SAP Pontevedra 431/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2009:2353
Número de Recurso715/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00431/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 715/08

Asunto: ORDINARIO 551/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.431

En Pontevedra a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 551/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 715/08, en los que aparece como parte apelante: D. Alejandro, D. Aurelio no personados en esta alzada; REALE, representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. LAURA FERNÁNDEZ PÉREZ, y como parte apelado: D. Cesareo, representado por el Procurador D. ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. LUIS ABALO, SOVAG SA representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido del letrado D. SUSANA TABADO LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 31 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda de la procuradora Sra. Montáns Argüello, en nombre de don Cesareo, contra don Alejandro y Reale Seguros Generales, SA, representados por la procuradora Sra. Montenegro Faro, y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 10.690,74 euros (s.e.u.o), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, declarando las costas de oficio.

Desestimo la demanda de la procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre de don Aurelio, contra don Cesareo, representado por la procuradora Sra. Montáns Argüello, y Sovag, SA, representada por el procurador Sr. Abalo Villaverde, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de la obligación solidaria de pagar 425,11 euros, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alejandro, D. Aurelio y Reale se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa el apelante de la conclusión obtenida en la resolución dictada en la instancia sobre la forma de producción del accidente ocurrido el pasado día 4 de febrero de 2005 en el centro urbano de la Isla de Arosa, en el que resultaron implicados un turismo, modelo Citroen Saxo, con matrícula QI-....-QQ, conducido por D. Aurelio, y el ciclomotor con matrícula ....-XCT, conducido por D. Cesareo,

asegurado en la entidad SOVAG. Resultado del accidente fue la causación de daños materiales en ambos vehículos y lesiones graves al Sr. Cesareo .

La sentencia de primera instancia, con fundamento en la cita del art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, consideró que el conductor del turismo había incurrido en una negligencia, que calificó como leve, y como quiera que no había demostrado la exclusiva responsabilidad en el siniestro del conductor lesionado, piloto de la motocicleta, le impone la obligación de responder íntegramente de las consecuencias indemnizatorias derivadas del siniestro.

Contra dicho razonamiento se alza la representación del Sr. Alejandro, fundamentando su recurso tanto en el rechazo a las conclusiones obtenidas por la juzgadora de primer grado en la valoración del material probatorio practicado en el proceso, como en la inteligencia de las normas aplicables. A diferencia de lo razonado en el escrito de contestación a la demanda acumulada, la representación apelante consiente la determinación cuantitativa del importe indemnizatorio correspondiente a las lesiones sufridas por el Sr. Cesareo .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras constatar la existencia de versiones contradictorias entre los protagonistas del siniestro, y no existiendo testigos presenciales que pudieran aportar una razón directa sobre la exacta forma de producción de los acontecimientos, argumenta que del atestado instruido por la policía local y de las declaraciones vertidas en el acto de la vista por uno de sus autores, se sigue que el conductor del turismo inició una maniobra de giro sin respetar la prioridad de paso de los vehículos que proceden de la derecha, por donde circulaba la motocicleta. Junto a ello, razona que un conjunto de circunstancias, -entre las que menciona la existencia de vehículos estacionados que dificultaban la visibilidad, la estrechez de la vía y la misma obligación de ceder el paso en la intersección-, hacían la maniobra acometida por el Sr. Alejandro especialmente peligrosa, dotada de un "elevado riesgo", exigente de "un buen número de precauciones". Añade, -cierto que sin precisar con claridad los fundamentos de tal conclusión-, que el turismo "debió haber girado a la derecha tomando con amplitud la curva, en contra de lo que aconsejaba la prudencia", de donde obtiene la afirmación de que el conductor del turismo obró "al menos con una negligencia levísima".

La sentencia no analiza la conducta del piloto del ciclomotor, quien llevó la peor parte en el suceso, de modo que tras apreciar que la defensa del Sr. Alejandro no había demostrado la "culpa exclusiva de la víctima", le imputa la exclusiva responsabilidad del siniestro.

Tal conclusión, fundada en una errónea interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil, no puede ser asumida por esta Sala.

El punto de partida del razonamiento de la sentencia es válido. Como viene afirmando este órgano jurisdiccional, -entre otras, en la reciente sentencia de 3 de septiembre pasado-, es de sobra conocido cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 10 de julio de 1943, ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil, de modo que sin acoger plenamente los criterios de la responsabilidad objetiva, -pues el texto del art. 1902 es claro a la hora de exigir la intervención de "cualquier género de culpa o negligencia"-, introduce modulaciones a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar. Evolución seguida por el evidente designio de proteger los intereses de la víctima.

A partir de esta interpretación, que recibe la generalizada denominación de "responsabilidad cuasiobjetiva", en determinados sectores de actividad el "Derecho de daños", al igual que ha sucedido en otros ordenamientos (resulta, en este sentido, paradigmática la evolución seguida en el Derecho norteamericano, en los primeros años del pasado siglo, ante la evolución del maquinismo y de las grandes sociedades, con el designio de evitar la impunidad empresarial a que conducían los tradicionales criterios de la responsabilidad por culpa, en los casos de lesiones sufridas por los trabajadores), ha continuado en su evolución, hasta llegar a la llamada "teoría del riesgo", -que, dígase lo que se diga, queda fuera de la aplicación del citado precepto del código sustantivo-. La Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, en su art. 120 lo proclamó expresamente: "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño...en cualquier supuesto...". Normas similares pueden encontrarse en la legislación sobre riesgos nucleares (vid. Ley de 29 de abril de 1964, arts. 46 y 51 ), en el ámbito de la responsabilidad por los daños causados con ocasión del ejercicio de la caza (Ley de 4 de abril de 1970, art. 33 ), hasta llegar a las normas especiales que caracterizan determinados sectores del polimórfico "Derecho del consumo", cuyo último ejemplo hasta la fecha viene constituido por el Texto Refundido de noviembre de 2007.

Como hace notar la doctrina, la base del entendimiento de estas normas no debe hallarse en la necesidad o no de demostrar el elemento subjetivo de la culpa, sino en el designio de que, producido el daño, debe ser reparado, haya o no culpa, por quien se beneficia de la utilización de medios peligrosos. Las denominadas funciones punitivas y preventivas del Derecho de daños quedan prácticamente olvidadas, frente al imperio de la denominada función reparadora. Ha de buscarse un patrimonio responsable, que sólo se exonerará en supuestos excepcionales y tasados.

En el ámbito de la...

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