SAP Navarra 55/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteMARIA BLANCA GESTO ALONSO
ECLIES:APNA:2009:800
Número de Recurso86/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución55/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 55/2009

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 8 de abril de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 86/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 518/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la demandante Dª Filomena, representada por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistida por el Letrado D. JUAN CRUZ QUINTANILLA SANTAMARÍA; parte apelada, el demandado D. Ruperto, representado por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARÁN DE OSINALDE y asistido por el Letrado D. GUILLERMO LOREA BOBO.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BLANCA GESTO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de diciembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 518/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª PUY ORONOZ GARDE, en nombre y representación de Filomena, contra Ruperto, representado por la Procuradora de los Tribunales ROSARIO VIDAURRE.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Filomena .

CUARTO

La parte apelada, D. Ruperto, evacuó el traslado para alegaciones a través de su representante procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 86/2008, señalándose el día 2 de febrero de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales; salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Filomena, frente a D. Ruperto, en la que ejercita las acciones negatorias de servidumbre, al amparo de los artículos 580 a 585 del Código Civil y Leyes 393 y 403 del Fuero Nuevo de Navarra, y solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado al cierre de las ventanas, en planta baja, que se indentifican en el fáctico cuarto, o, en su caso, si es de su interés, a la reconversión de las mismas en huecos de tolerancia. En cualquier caso, retirando las verjas que sobresalen de la fachada. Declarando en todo caso que dichos huecos no constituyen signo aparente alguno de servidumbre de luces y vistas, tratándose de meros huecos de tolerancia. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

La sentencia de instancia, aclarada por Auto de fecha 4 de enero de 2008, desestima íntegramente la demanda.

Dicha resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la actora Dª María Puy Oronoz Garde, alegando en primer lugar errónea interpretación de las Leyes 404 y 403 del Fuero Nuevo de Navarra.

Respecto a la Ley 404 considera que resulta necesario dilucidar si los signos y características de las dos aperturas en planta baja se corresponden con las descritas en la referida Ley pues, en tal caso, es decir, si se tratan de huecos de ordenanza no podrán ser tomados como signos de aparente servidumbre a los efectos de la prescripción.

En tal sentido indica que la propia Juez a quo distingue entre los huecos de planta primera y segunda, a los que califica como balcones y ventanas ordinarias y los de la planta baja respecto a los que señala que "inicialmente en la baja pudieran considerarse huecos de mera tolerancia y no ventanas...". Además del interrogatorio del demandado, así como de la testifical del Sr. Sergio se deduce que había barrotes en los huecos y que éstos serían de unas dimensiones de 40x45 centímetros y de 45x50 respectivamente, y situados a 1,70 metros desde el suelo.

Añadiendo que la modificación de dichos huecos, aumentando su tamaño la realizó la parte demandada sin intervención de la parte actora, y por ello le corresponde la carga de la prueba respecto a la medida original de los mismos ya que opera el principio de liberación de la propiedad.

Considera en consecuencia que no resultando acreditado que los huecos sobre los que ha actuado el demandado, fueran mayores a la vara en cuadro, y teniendo en cuenta su configuración y destino, deben ser considerados como huecos de ordenanza y por lo tanto no son signos aparentes que permitan la adquisición por usucapión de servidumbre de luces y vistas.

Por lo que se refiere a la Ley 403, no comparte el razonamiento de la Juez a quo de que no puede admitirse a la vez una servidumbre de vistas en las plantas superiores y no hacerlo en la planta baja, aunque los huecos de esta última sean de tolerancia; por el contrario, estima que es fundamental considerar la identificación y cualidad de cada apertura en función de su ubicación y características propias.

En segundo lugar alega que, aún cuando la Juez a quo admite que las verjas sobresalen unos centímetros de la pared, mantiene que no se ha acreditado que sobresalgan sobre la propiedad del demandante; en realidad, no se ha acreditado que le causen perjuicio alguno, siendo así que están causando una incomodidad y riesgo de golpearse con ellas. Además, considera que si llegasen a constituir signo externo en la pared limítrofe, la no oposición podría dar lugar a largo plazo a la adquisición de derechos que limitan la propiedad de la actora.

Alega en tercer lugar que en la sentencia se produce incongruencia omisiva y extra petita; la primera porque la Juez reconoce que se trata de huecos de tolerancia, pero no entra a resolver si lo son o no; y en cambio, introduce otra premisa, que es hacer mención de las ventanas de las plantas superiores para concluir que las de abajo deben ser consideradas como servidumbres. Es incongruente la sentencia, pues la Juez no resuelve lo demandado. Es incongruente por extra petita porque...

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