SAP Navarra 157/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:1120
Número de Recurso44/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución157/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 157/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 2 de noviembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 44/2009, derivado del Procedimiento Abreviado nº 1013/2007 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, sobre un delito de quebrantamiento de condena; siendo apelante, EL MINISTERIO FISCAL; y apelado, D. Candido, representado por la Procuradora Dª. Belen Góñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Primero:En sentencia de 8 de mayo de 2006, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella-Lizarra condenó al acusado en la pesente causa, Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a la pena de multa de 45 días por la comisión de una falta de lesiones. Por auto de 26 de septiembre de 2006, ante el impago de la multa y la imposibilidad de cobro por la vía de apremio, se estacleció una responsabilidad personal subsidiaria de 22 días de privación de libertad, a cumplir mediante localización permanente en el domicilio del penado.

Segundo

El acusado no se encontraba en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Estella-Lizarra, en los siguientes días y horas: 22.30 y 23.20 del 14-2-07, 01.05 y 23.35 del 21-2-07,

01.30 del 22-2-07 y 01.54 y 19.20 del 1-3-07.

Tercero

Candido padece un problema de adicción a múltiples drogas".

Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Candido en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra""

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, D . Candido, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al apelado del delito continuado de quebrantamiento de condena del que fue acusado por el Ministerio Público.

El Juez de lo Penal en su sentencia, pese a considerar que "los hechos descritos en el escrito de acusación han quedado plenamente probados, en virtud del testimonio de determinadas actuaciones seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella-Lizarra en el seno de su Juicio Inmediato de Faltas 6/2006 y su Ejecutoria 31/2006 (ff. 3 y ss.) y de las declaraciones efectuadas en la vista oral por algunos de los agentes de la Policía Municipal de Estella-Lizarra encargados de verificar el cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta al Sr. Candido ; estimó que "tales hechos no describen la comisión de ningún delito, por cuanto en ningún momento se dice que el calendario de días de arresto domiciliario a cumplir por el penado aprobado por el Juzgado ejecutor incluyera las fechas en que se ha demostrado que no estaba en su casa. Ciertamente nos consta que las incluía, por el testimonio que figura a los folios 36 a 38 de las actuaciones, unido a la causa precisamente a instancia del Ministerio Fiscal

(f. 31), pero no hemos incorporado este esencial dato incriminatorio al relato de hechos probados precisamente por no figurar en el escrito de calificación y no formar parte, por lo tanto, del objeto del proceso. Los hechos enjuiciados deben ceñirse a los consignados en el escrito de acusación, pues el objeto del proceso necesariamente ha de quedar determinado antes del trámite de calificación provisional de las defensas (STS 13 noviembre 1992 )". Y por las razones transcritas dictó sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal en su recurso centró el objeto del mismo en que la razón por la cual la sentencia absolvió al acusado consistente en "que de los hechos probados no derivaba la comisión de delito alguno debido a que, siendo acusado de un delito de quebrantamiento de condena, no se concretó en el escrito de acusación cuáles eran las fechas en las que el señor Candido había de cumplir la pena de localización domiciliaria" se sustenta en una interpretación "excesivamente rígida del principio acusatorio".

Señalaba el Ministerio Fiscal lo siguiente: "se dice en la sentencia que consta la liquidación en autos a folios 36 a 38 pero no se toma en consideración que en el escrito de acusación se hacía referencia precisamente a que se practicó liquidación de la pena, luego hay un alusión directa al calendario de cumplimiento, documento que está unido a la causa y ha de ser objeto de valoración por su señoría, puesto que se incluyó en la prueba documental solicitada en el escrito de acusación y admitida en el correspondiente auto de cinco de enero de 2.009 ". Y que "si se efectúa una lectura más allá de la literalidad estricta se comprobará lo siguiente: el propio escrito de acusación especifica los días de incumplimiento luego se deduce que tales días eran algunos de los que debía permanecer el Sr. Candido en su domicilio, precisamente los que resultan relevantes a efectos probatorios...". Añadiendo, por último, que "el supuesto vacío acusatorio en cuanto a unos de los hechos constitutivos de delito en modo alguno afectó...

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