AAP Pontevedra 132/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2009:1080A
Número de Recurso517/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución132/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00132/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN CUARTA

AUTO

Rollo Nº: RT 517/08

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cangas del Morrazo

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 239/07

En Pontevedra, a tres de marzo de dos mil nueve. hechos

PRIMERO

En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cangas del Morrazo, se dictó auto con fecha 6 de junio de 2008 cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa dictado por el instructor, se alza la entidad querellante al considerar que, de lo actuado, existen indicios de perpetración, por parte del querellado, de delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, interesando que, con revocación de la resolución recurrida, se acuerde la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Se han opuesto al recurso el querellado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. Dos son los delitos que se atribuyen al querellado: uno, de falsedad en documento mercantil cometida por particular del Art. 392 del Código Penal en relación con el Art. 390.1-2º del mismo Código (simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad); y, otro, de apropiación indebida, en ambos casos, continuados. El primero de los delitos referidos, lo sustenta el recurrente en la confección por parte del querellado, Benito, en fecha 23 de noviembre de 2000, en calidad de Director de la sucursal que la entidad querellante tenía en Moaña, de un documento, en virtud del cual garantizaba a un cliente de la sucursal, Francisco, una rentabilidad superior a la normal del mercado, sin contar con el consentimiento del Banco, por unos fondos de inversión que el referido cliente tenía en la entidad, autorizando éste, a su vez, al querellado para la realización de cualquier movimiento de compraventa de los fondos y/o de cualquier otro producto para conseguir la rentabilidad pactada; efectuada reclamación por el cliente al Banco, éste le reembolsó el principal con la rentabilidad pactada en el documento. Siendo ésta la conducta falsaria que se atribuye al querellado, y con independencia de cual sea la naturaleza del documento en cuestión, aunque la Sala no comparte, a la vista del mismo, la naturaleza mercantil que se le atribuye ni, mucho menos, la de certificado, lo cierto es que, sea como fuere, para que la conducta del querellado pueda ser típica, debe poderse incluir en alguno de los tres primeros supuestos del nº 1 del Art. 390 del Código Penal, esto es, ha de haber consistido en alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, en simular un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o, en suponer la intervención de personas que no la han tenido o en atribuir a las que han intervenido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren realizado. Y, de la lectura del documento, es evidente que el primero y el tercero de los supuestos han de ser descartados, por lo que tan solo resta examinar si la pretendida conducta falsaria del querellado encaja en el nº 2 del citado Art. 390.1 del Texto Punitivo o, si por el contrario, nos hallamos ante la denominada falsedad ideológica, atípica cuando es cometida por un particular.

Al respecto, el TS, a propósito de la denominada falsedad ideológica, en Sentencia de 5 de octubre de 2007, ha establecido: "... conviene recordar el tratamiento dado a la denominada falsedad ideológica en el Código Penal vigente....

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