SAP Madrid 285/2009, 20 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha20 Noviembre 2009

MADRID

SENTENCIA: 00285/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 535/2.005.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: "ORBIS TECNOLOGÍA ELÉCTRICA, S.A."

Procurador: Doña Lourdes Redondo García.

Letrado: Doña Victoria Sofía Martín Santos.

Parte recurrida: "SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L."

Procurador: Doña María del Rosario Fernández Molleda.

Letrado: Don Eugenio Baz Pereira.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 285/09

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 43/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada en el juicio ordinario núm. 535/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "ORBIS TECNOLOGÍA ELÉCTRICA, S.A."; y como apelada, la mercantil "SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.", ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "ORBIS TECNOLOGÍA ELÉCTRICA, S.A."; contra la mercantil "SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"1.- Se declare que SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. ha infringido los derechos de propiedad intelectual de ORBIS TECNOLOGÍA ELÉCTRICA, S.A. y ello, como consecuencia de la reproducción, distribución y transformación del contenido de su catálogo "Orbis, programamos la energía", "Memoria Descriptiva General" "ESDONI, ORBICOM, NODITEL", mediante su copia no autorizada.

  1. - Se declare que SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., ha cometido actos de competencia y publicidad desleal, como consecuencia de la explotación no autorizada del contenido del catálogo de la actora "Orbis, programamos la energía", "Memoria Descriptiva General", "ESDONI, ORBICOM, NODITEL"", en tanto en cuanto su actuación constituye actos ilícitos de publicidad desleal, imitación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno, que son igualmente contrarios a la buena fe que debe regir el mercado.

  2. - Se condene a SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. a cesar y a no reanudar las actividades infractoras descritas en los apartados anteriores, prohibiéndose a la demandada realizar cualquier explotación del contenido del catálogo "Orbis, programamos la energía", "Memoria Descriptiva General", "ESDONI, ORBICOM, NODITEL".

  3. - Se condene a SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. a la destrucción, a su costa, de cuantos documentos, soportes informáticos o material de cualesquiera clase que se encuentren en su poder, relativos a la explotación del contenido del catálogo "Orbis, programamos la energía", "Memoria Descriptiva General", "ESDONI, ORBICOM, NODITEL".

  4. - Se condene a SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. a indemnizar a mi mandante por:

    (a) los daños y perjuicios patrimoniales causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual de mi mandante sobre el contenido del catálogo "Orbis, programamos la energía", "Memoria Descriptiva General", "ESDONI, ORBICOM, NODITEL" y los actos de competencia y publicidad desleal realizados para su cuantificación la fórmula consistente en el coste de elaboración del catálogo de la actora por la tirada del catálogo de la demandada, cantidad a la que sumará el importe por la infracción de los correspondientes derechos morales.

  5. - Se ordene la publicación de la sentencia en dos publicaciones del sector, concretamente en "Electronoticias" y en "Luces CEI", todo ello a costa de la demandada; y

  6. - En todo caso, se le impongan las costas originadas por este procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2008, por la que se desestimaba la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandado. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "ORBIS TECNOLOGÍA ELÉCTRICA, S.A."; formuló demanda contra la mercantil "SEIN SERVICIOS INTEGRALES, S.L." ejercitando diversas acciones fundadas en la Ley de Propiedad Intelectual, en la Ley General de Publicidad y en la Ley de Competencia Desleal, en esencia, al entender que la parte demandada había plagiado en su catálogo dedicado al producto ESVANILUZ el catálogo editado por la demandante en el año 2004 bajo el título "ORBIS. Programamos la energía".

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al entender que el catálogo de la actora carece de originalidad al estar anticipado su contenido en catálogos anteriores editados por la entidad "TENDATA ESDONI, S.L.", ahora propiedad de la entidad demandada.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que solicita la revocación de la sentencia por los motivos que a continuación serán analizados.

SEGUNDO

Aun cuando se articula como segundo motivo del recurso de apelación, por razones de orden sistemático, el tribunal considera que aquél debe abordarse en primer lugar al imputarse a la sentencia dictada en primera instancia una incongruencia extra petita por introducir en el debate procesal la no infracción por la demandada de la marca ESDONI cuando la actora no había ejercitado acciones marcarias derivadas de su titularidad sobre la citada marca.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 1 de marzo de

2.007 y las que en ella se citan, la congruencia consiste «en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-.»

Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007, la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, lo que es predicable del pronunciamiento ahora analizado, desestimatorio todas las pretensiones de la demanda, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce necesariamente a la desestimación del motivo de apelación analizado en tanto que si bien es cierto que en la demanda no se ejercita acción marcaria alguna, no lo es menos, que la sentencia no incurre en incongruencia extra petita porque se limita a desestimar la demanda sin que el fallo entre a resolver sobre extremos que no fueran objeto de la demanda. Tampoco se altera la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida ni se transforma el problema litigioso, pues la sentencia no analiza ninguna acción marcaria sino que se limita a acoger uno de los argumentos de la demandada al entender que se utiliza el término ESDONI como acrónimo de "Estabilizador de Doble Nivel" sin analizar la cuestión desde la perspectiva del derecho marcario, precisamente, porque no se ejercita acción alguna fundada en este derecho de exclusiva.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de apelación se imputa a la sentencia una errónea valoración de la prueba practicada al negar la originalidad del catálogo editado por la parte demandada en el año 2004.

El catálogo de la demandante (documento nº 16 de la demandada), cuyo plagio se imputa a la demandada, consiste en la memoria descriptiva de tres aparatos eléctricos, concretamente, de un estabilizador reductor de flujo que comercializa la actora con la marca ESDONI y de dos equipos que integran un sistema de telegestión para cuadros eléctricos que comercializa bajo las marcas ORBICOM y NODITEL.

Por su parte, el posterior catálogo de la demandada (documento nº 21 de la demanda) constituye también la memoria descriptiva, redactada en español y en inglés, de un aparato estabilizador reductor en...

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