SJMer nº 6, 21 de Febrero de 2011, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
Número de Recurso580/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En Madrid, a VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 580/08 , seguidos a instancia de la entidad ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Arcos Gómez y asistida del Letrado D. Sergio Lusilla Oliván; contra la mercantil CORPORACIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavete Levenfeld y asistida del Letrado D. José León Solís; sobre acción de violación de marca y competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del juicio ordinario, reclamando en el suplico de la demanda: 1.- se declare que la actora ostenta la exclusividad en España en el uso de la marca "Asociación Europea Compañía de Seguros, S.A.", denominativa con gráfico, clase 36, del nomenclátor internacional de marcas, para la actividad de "seguro de decesos, asistencia sanitaria, accidentes, póliza dental", siendo dicho derecho exclusivo y excluyente; 2.- se declare que la utilización por la demandada del signo distintivo y gráfico "Corporación Europea" para la comercialización de sus productos, así como la adopción de la denominación social Corporación Europea de Asistencia Integral Seguros, S.A. constituye una infracción de los derechos de la actora sobre su marca "Asociación Europea Compañía de Seguros, S.A."; 3.- se declare que la demandada carece de derecho a utilizar en España el distintivo "Corporación Europea" en concepto de denominación social, nombre de dominio, marca, nombre comercial, rótulo de establecimiento o cualquier otro que sirva para designar sus productos y servicios relacionados con la actividad de "Seguros de decesos, Asistencia sanitaria, accidentes, póliza dental"; 4.- que los actos de la demandada constituyen actos de competencia desleal contemplados en los arts. 5, 6, 11 y 12 LCD ; y en su consecuencia, de conformidad con el art. 18 LCD : 1.- se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones a los oportunos efectos legales; 2.- se condene a la demandada a cesar en el uso de la denominación social y signo distintivo y gráfico "Corporación Europea de Asistencia Sanitaria Integral Seguros, S.A.; " 3.- se condene a la demandada a cesar y abstenerse de seguir utilizando el signo distintivo "Corporación Europea" que colisiona con el signo distintivo registrado, propiedad de la actora, para cualesquiera productos relacionados con la actividad de "Seguros de decesos, asistencia sanitaria, accidentes, póliza dental" y retirar del mercado rótulos, documentos, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que figure el distintivo "Corporación Europea", así como cualquier otra expresión, en concepto de marca, nombre comercial, rótulo de establecimiento o cualquier otro que sirva para designar productos y servicios relacionados con dicha actividad y que resulte semejante, confundible o asociable con la marca registrada propiedad de la actora; 4.- se condena a la demandada a modificar su denominación social, eliminando de la misma el término "Corporación Europea" así como la cancelación de la denominación social "Corporación Europea de Asistencia Integral Seguros, S.A., sustituyéndola por cualquier otro que no resulte confundible con la marca "Asociación Europea, Compañía de Seguros, S.A." de la actora, notificando a tal efecto la sentencia a las entidades públicas, Registro Mercantil Central, Sección de denominaciones, y Registro Mercantil de Madrid, ordenándoles la cancelación de la denominación social "Corporación Europea de Asistencia Integral Seguros, S.A.", remitiendo sendos mandamientos por duplicado, junto con testimonio de la sentencia que se dicte; 5.- se condene a la demandada al pago de la indemnización coercitiva que el Juzgado fijará de cuantía determinada no inferior a 600.-€ por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia; 6.- se condene a la demandada a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia que se dicte, en los diarios de circulación nacional "El Mundo" y "El País" y en una revista especializada en el sector de seguros, como medida correctora y rectificativa de las informaciones hechas por la demandada; y 7.- costas; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Auto de fecha 14.7.2009, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 28.9.2009 de la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavete Levenfeld se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7.10.2010 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa. En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, ratificando la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos.

Compareció igualmente la demandada, ratificando su oposición a la demanda, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos.

QUINTO

Señalado día y hora para la práctica de la prueba admitida, se realizó la misma en el modo y la forma señalada en la Ley, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cacues del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria .

SEGUNDO

Acción de violación de la marca del art. 34.2 L.Ma .

A.- Siendo varias las acciones ejercitadas y distinto su régimen jurídico y causa de pedir, así como los motivos de oposición formulados, procede su examen separado.

Con invocación de los arts. 34, 40, 41 y 44 de la Ley de Marcas (en adelante L.Ma.) alega la demandante que la entidad demandada, dirigida por anteriores miembros de la comisión ejecutiva de la demandante, siendo algunos de ellos actuales socios de la actora, viene haciendo uso en el tráfico mercantil de signo mixto -denominativo y gráfico- que por ostentar semejanza con la marca mixta nº 2.639.200 de su titularidad, generan en el público confusión entre los servicios de seguros y su origen empresarial; aportando mediante escrito de 28.10.2009 informe pericial unido a autos.

Frente a ello la demandada niega similitud y semejanza, de tal modo que admitiendo la utilización del signo recogido en demanda (pág. n º 11) y acompañado documentalmente (doc. nº 18 y ss) a la misma, así como su utilización en el mismo ramo de actividad de seguros, rechaza la existencia de riesgo de confusión en el usuario medio, aportando informe pericial mediante escrito de 23.10.2009.

B.- Para resolver tal cuestión debe partirse de lo dispuesto en el art. 34.2.b) de la L.Ma ., al establecer que el titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: "... b) cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riestgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca... "; añadiendo el art. 6.1.b) de la L.Ma ., pues ambos preceptos tienen la misma finalidad, que no podrán registrarse como marcas aquellos que ..." b) por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ...".

Resulta de ello que como esencial mecanismo de protección y defensa del signo registrado, el titular de la marca ostente el derecho de prohibición a terceros del uso [pues la exclusividad del mismo se configura en el mecanismo de defensa de los bienes inmateriales] tanto de signos idénticos para productos y servicios idénticos, sino también el uso de signos similares para productos o servicios idénticos o similares, siempre que -en estos casos- concurra riesgo de asociación [que incluye el riesgo de asociación].

C.- Pues bien, atendiendo a la prueba documental unida a la demanda, admitida por las partes como cierta, sin perjuicio de la valoración probatoria que las partes puedan atribuirle, resulta: 1.- que la actora es titular de la marca mixta, denominativa y gráfica, con nº 2.639.200, siendo publicada su concesión en fecha 1.11.2005 y hoy vigente, para la clase 36ª del Nomenclator internacional "Seguros de decesos, asistencia sanitaria, accidentes, póliza dental", integrada tal marca por los siguientes signos:

;

  1. - que la entidad demandante viene dedicándose, bajo la denominación...

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