SAP Madrid 226/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2009:19018
Número de Recurso311/2008
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00226/2009

Fecha: 8 de Mayo de 2009

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 311/2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

RECURRENTE: D. Dimas

PROCURADOR: D. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUÍA

RECURRIDA: La Entidad Mercantil >

PROCURADORA: Dª. ELISA ZABÍA DE LA MATA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil nueve.

La Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto la demanda de anulación de Laudo Arbitral que ha dado lugar a la formación del Rollo 311/2008, seguido entre partes, de una como recurrente: D. Dimas, representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía y de otra como recurrida: La Entidad Mercantil La Entidad Mercantil > representada por la Procuradora Dª. Elisa Zabía de la Mata y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Cámara de Arbitraje de la Sociedad Española de Arbitraje, se dictó Laudo con fecha 7 de Febrero de 2008 a instancia de la Entidad Mercantil > contra D. Dimas .

SEGUNDO

Que contra dicho laudo se interpuso en tiempo y forma recurso de anulación de Laudo Arbitral ante esta Audiencia Provincial por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Muguia, en nombre y representación de D. Dimas . Por la parte contraria se presentó Escrito de Contestación a la Demanda de anulación de Laudo Arbitral, señalándose para la celebración de la vista, el día 7 de mayo del año en curso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos en que se basa la demanda de nulidad del laudo son: 1º.- La invalidez del Convenio Arbitral conforme al artículo 41.1.a) de la Ley 60/2003. 2º.- Laudo contrario al orden público conforme al artículo 41.1.f) de la misma Ley arbitral, en que se han resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje según el artículo 41.1. e) de la Ley arbitral. 3º .- La designación del árbitro y el procedimiento arbitral no se ha ajustado a dicha Ley, según el artículo 41.1 .d). Recusación del árbitro, con cita del artículo

17.3 de la Ley 60/2003 .

Los sub-motivos de cada supuesta causa de nulidad del Laudo debatido de 7 de febrero de 2008, que tenía por objeto la reclamación de cantidad de 133.042,65 #, según la demanda de nulidad, promovida por la representación procesal de D. Dimas contra BPACK LOGÍSTICA EXPRESS, S.L., son los siguientes: Con relación al primer motivo.- La deuda reclamada no fue contraída por el demandante, sino en todo caso, por la sociedad de que es partícipe: LOGEXVAL, S.L. El contrato aportado es de adhesión, y la cláusula 13ª designativa del árbitro es abusiva porque al Presidente de la Sociedad Española de Arbitraje, el Letrado D.

J. Ramón Montero se le confiere la facultad de elegir árbitro, en un arbitraje de equidad. Dicha cláusula vulnera el artículo 15.2 de la Ley 60/2003, por infringir el principio de igualdad, habiendo impugnado el demandante la designación de árbitro al amparo del artículo 18.3 de la susodicha ley .

Respecto al segundo motivo.- El laudo conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la seguridad jurídica, e incurre en incongruencia al no resolver sobre la excepción de prescripción, planteada por el actor, con arreglo al artículo 951 del C . Com. Excepción de falta de legitimación pasiva, más allá de toda lógica jurídica, en contra del principio básico de la carga de la prueba, y atentatorio contra el principio de inocencia. Produce indefensión, aunque no se trata de entrar en el fondo del asunto, según comenta el demandante, y sin embargo se alega la acreditación de la falsedad de la deuda reclamada, mediante consideraciones de fondo.

En atención al tercer motivo se cuestiona la imparcialidad y objetividad de la árbitro Dª Mª Luisa Pérez Álvarez, pues quien la designó, D. Juan Ramón Montero Estévez, es el Letrado de los miembros del Consejo de Administración de BPACK Logística Express S.L., insistiéndose en la recusación con arreglo al artículo 17.3 de la Ley 60/2003 .

SEGUNDO

La representación procesal de BPACK Logística Express S.L. se opuso a la demanda de nulidad del Laudo por invadir el fondo del asunto, y pretender la revisión de toda la prueba practicada en el Expediente Arbitral. No es un contrato de adhesión porque no reúne los requisitos de dicha clase de contratos. No hay cláusula contractual abusiva porque el actor no es consumidor final, sino que tiene una empresa de mensajería y transporte a terceros, prestando sus servicios, por lo que no es destinatario final de los mismos. La cláusula de sumisión al arbitraje cuestionada en la demanda de nulidad no vulnera el artículo 15.2 de la Ley de arbitraje, porque el procedimiento de designación del árbitro fue acordado libremente. También se opusieron argumentos a los demás motivos y sub-motivos, que damos por reproducidos por su amplia extensión, según consta a lo largo de las 24 páginas del escrito presentado el día 17 de junio de 2008.

TERCERO

La Sala entiende que ninguno de los motivos de la demanda de nulidad puede prosperar en esta instancia jurisdiccional porque hubo un acuerdo de voluntades al someterse voluntariamente al procedimiento arbitral por ambas partes, y la designación de la árbitro Dª Mª Luisa Pérez Álvarez no consta que fuera contraria a la Ley 60/2003, no incurriendo ella en causa alguna de recusación. La actuación de dicha Letrada en el presente laudo arbitral dictado en equidad no consta que fuera parcial, ni que atentara al principio de objetividad, porque es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria sólo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el fondo de la controversia, sustraído al efecto de los Tribunales justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones. La cuestión de prescripción corresponde al fondo del asunto concernido por el arbitraje, así como las restantes cuestiones relativas al cumplimiento del contrato de asociación a la franquicia litigiosa. Por otro lado no puede olvidarse a la hora de resolver el recurso, que nos hallamos ante un arbitraje de equidad sobre el que el Tribunal Constitucional, en Auto núm. 259/1993 (RTC 1993\259 AUTO ), indica que; «... se trata de "un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria" con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de "dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias"; presupuestos que son también reseñados por el Tribunal Supremo, cuando en sentencia de

25. septiembre.1989 (RJ 1989\6353 ) precisa que en el arbitraje de equidad "el procedimiento de que se trata está limitado a la garantía del principio de contradicción y a exigir para la emisión del laudo un mínimo formal". La acción de anulación de los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje (RCL 2003\3010 ), trata de dejar sin efecto lo que pueda constituir extralimitación, pero no corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, desnaturalizando su sencillez y confianza y su alcance se refiere tan solo a la forma del juicio o de las meras garantías formales, pero no se puede pronunciar sobre el fondo. El Tribunal, en este recurso se limita a corregir deficiencias u omisiones, sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto. Las causas del art. 41, en número de cinco, se refieren, la 2ª y la 3ª a reglas estrictamente formales, y la primera y cuarta a la falta de cumplimiento de los principios dispositivos y de congruencia, siendo la 5ª la garante del orden público.

Todas ellas referidas a causas externas, formales, rituarias y sin tocar para nada ni las normas sustantivas ni las cuestiones de fondo de los hechos sometidos al arbitraje. Lo contrario sería despojar al arbitraje de sus características si no se admitieran las facultades de los árbitros para decidir con entera libertad de criterio y fundamentos, no pudiendo, por tanto, servir como fundamento de la acción de anulación, las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del Fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión y de valorar el contenido de la prueba practicada».

CUARTO

La acción de anulación se funda en el primer motivo del artículo 41.1 L.A. 60/2003, a cuyo tenor el laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe, que el convenio arbitral no existe o no es válido. En relación a ello, el artículo 9.1 de la Ley 60/2003 establece que el convenio arbitral que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Esta exigencia, en principio, debe considerarse que viene cumplida por el contrato de 17 de enero de 2004 concernido en este...

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