SAP Madrid 248/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2009:18611
Número de Recurso150/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución248/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP 150/2009

Juicio Rápido n.º 69/2008

Juzgado Penal n.º 16 Madrid

S E N T E N C I A n.º 248

Magistrados:

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 29 de mayo de 2009.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Joaquín contra la Sentencia n.º 67/08 de 19/02/08 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid.

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Helena Blasco Blázquez, colegiado/a n.º 70.999.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "El acusado Joaquín, mayor de edad, sobre las 2.20 horas del día 3 de febrero del 2008, rompió el cristal del vehículo Renault Clio matrícula ....-BGQ que estaba estacionado en calle Sarria nº 2 de Madrid, propiedad de Serafin, del que es usuario su hijo Juan Carlos, causándole daños por valor de 66,71 euros al fracturarle el cristal triangular de la puerta lateral trasera derecha, sin lograr apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por los agentes de la policía.

    El acusado fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 8/3/2002 por la que fue condenado por delito de robo con fuerza a la pena de 7 meses de prisión. Y fue condenado igualmente por sentencia firma de fecha 6/11/07 por delito de robo con violencia a la pena de 21 meses y un día de prisión. Y además fue condenado por sentencia firme de 24/2/2001 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión. El acusado tiene carnet de usuario de metadona con fecha de validez desde el día 14 de marzo del 2007, acreditándose por el Hospital de la Paz en el informe que presentó en el acto del juicio que es fumador de cocaína y marihuana. Tiene hepatitis B y C. Tiene tratamiento de metadona. Dicho informe es de noviembre de 2007 y está expedido por el Hospital de La Paz".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Debo condenar y condeno a D. Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por su participación material y directa en los hechos que se le imputan, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, imponiéndole al mismo la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

    El acusado deberá indemnizar al perjudicado D. Serafin en la cantidad de 66,71 euros".

  2. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente que se le imponga la pena de tres meses de prisión, con sustitución de multa, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de drogadicción.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Aunque no desarrolle uno de ellos de forma expresa, tres son los motivos de impugnación.

  1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 16 CP (error en la valoración de la prueba, lo nomina). Se alega que nos encontramos frente a un delito imposible o tentativa inidónea. En el interior del vehículo no había objeto de valor alguno. Los hechos serían constitutivos de una falta de daños del art. 625 CP, al resultar los perjuicios en 66,71 euros. En todo caso no cabe pronunciamiento condenatorio en cuanto a la responsabilidad civil al haber reconocido el usuario del vehículo que su compañía de seguros le ha indemnizado.

    Tesis que no podemos compartir.

    Empezando por el final, parece que la defensa haya realizado una lectura de la sentencia de forma somera. Cierto es que en el fallo se condena al recurrente a indemnizar al propietario del vehículo. Pero no lo es menos que en el FJ Primero, punto 3º, se plasmó que el seguro había cubierto los daños, motivo por el cual en el FJ Quinto se hizo constar expresamente que no procede que indemnice al perjudicado.

    Dicho lo cual es claro que se trata de un simple error de transcripción, que hubiera bastado con una petición de aclaración de la sentencia por vía del art. 267 LOPJ, y que la Sala sin embargo no puede remediar de oficio. No obstante, y en aras de economía procesal, se estima el recurso, única y exclusivamente, para absolver al recurrente en cuanto a esta condena por la responsabilidad civil.

    Respecto de la tentativa inidónea o delito imposible alegados, decir que en la actualidad hay una consolidada doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias de 21 junio 1999 y 13 de marzo 2000, que estima que la tentativa inidónea es punible en el Derecho vigente, pues la introducción del adverbio "objetivamente" en la definición de la tentativa en el artículo 16 del Código Penal 95 no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario, "objetivamente" quiere significar que el plan o actuación del autor, "objetivamente" considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

    Se trata de supuestos, se dice, en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de la acción.

    Por último, la de 2 de junio 2000, ratificando dicha doctrina, afirma que la tentativa inidónea es punible en el derecho vigente, pues la introducción del adverbio "objetivamente" en la definición de la tentativa en el artículo 16 del Código Penal vigente no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario, "objetivamente" quiere significar que el plan o actuación del autor, "objetivamente" considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

    Aplicando lo anterior al caso presente resulta que el recurrente ejecutó todos los actos necesarios para obtener el resultado deseado, esto es la fractura del cristal de la ventanilla triangular trasera de un vehículo a motor para poder acceder a su interior como el lugar en donde pudieran encontrarse las cosas muebles ajenas de las que pretendía apoderarse, y sin embargo no lo logró al ser sorprendido por agentes policiales en plena comisión del delito, independientemente de que en el interior hubiera o no objetos de valor.

    Así es. Tras el visionado del deuvedé que contiene el acto del juicio oral, se ha podido comprobar que los tres agentes actuantes de la PL números NUM000, NUM001 y NUM002, han sido claros y contundentes a la hora de narrar los hechos por ellos observados. Les avisaron de la posible sustracción de un vehiculo a motor. Cuando llegaron, el acusado salía del vehículo por la puerta delantera del acompañante, y se dio a la fuga. Sólo estaba él. Durante la persecución tiró una mochila. En su interior encontraron un arma, una palanqueta, dos destornilladores, una linterna, una cuchilla, y un martillo rompe-cristales utilizado en los autobuses. El vehículo presentaba roto el cristal del corta-vientos trasero derecho, y el interior todo revuelto.

    Por su parte, el usuario del vehículo, Balbino, declaró en el plenario que el coche lo había dejado perfectamente cerrado y sin daños sobre las nueve o diez de la noche del sábado. A la mañana siguiente la documentación estaba esparcida en el asiento derecho, y roto el cristal del triangulo trasero derecho.

    De lo expuesto es claro que las herramientas que portaba el recurrente son todas ellas perfectamente idóneas para la fractura de un cristal, y su conducta evidencia la existencia de una clara intención para forzar un vehículo ajeno con ánimo de apoderarse de cuanto hubieran hallado en su interior, aunque no lo consiguiera.

    Por todo ello debe ser desestimado este motivo de recurso de apelación.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP (23.8, plasmó...

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