SAP Madrid 205/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:18295
Número de Recurso108/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución205/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00205/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION 108/2008

AUTOS: 192/06

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADA: SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS

PROCURADOR: Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

DEMANDADA/APELANTE: HELVETIA PREVISIÓN S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU

SENTENCIA Nº 205

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 192/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 108/2008, en los que aparece como demandante/apelada la entidad SANTA LUCIA S.A., representada por el Procurador Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL, y como demandada/apelante HELVETIA PREVISION S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Santa Lucía S.A., Compañía De Seguros contra Helvetia Previsión S.A., 1.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1000,30 euros más intereses desde la interposición de la demanda. 2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas". Notificada dicha resolución a las partes, por HELVETIA PREVISION, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de marzo de 2009 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba que el 28 de enero del año 2004 la actora aseguraba el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 NUM001 de Arganda del Rey, produciéndose el día indicado un incendio en la cocina de la vivienda referida, ocasionándose daños, tanto en el continente como el contenido, que ascendieron a 2.220,27 #. En la fecha de los hechos la Comunidad de Propietarios tenía suscrita con la demandada póliza del ramo combinado de comunidades, siendo el índice de participación de la vivienda siniestrada del 2,74%, entendiendo que la demandada debía abonar la cantidad de 1000, 30 #.

La demandada se opuso alegando la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de un año desde la producción del siniestro hasta el momento en que se produjo la reclamación, e igualmente negó la existencia de la concurrencia de seguros puesto que únicamente aseguraban los elementos comunes, pero no los privativos.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

La demandada formula recurso, reiterando que la acción se encuentra prescrita, dado que en supuestos como el presente, debe entenderse que la actora ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud del pago efectuado por el perjudicado, lo cual le confiere derecho de repetición sustentado en el artículo 1902 del Código civil .

El motivo debe ser desestimado, dado que en el presente supuesto la entidad actora, si bien reclama la restitución de parte de las cantidades abonadas por consecuencia del seguro, no lo hace sobre la base del derecho de repetición que le confiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que no se trata de ejercitar la acción que pudiera corresponder al asegurado frente a los responsables del siniestro, tal y como indica el referido artículo 43, sino que lo que pretende es la distribución de las consecuencias del siniestro por la existencia de concurrencia de seguros para la cobertura del mismo riesgo, acción que tiene su asiento en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, tal y como con acierto señala la sentencia recurrida, por lo cual no es aplicable el plazo de prescripción del artículo 1968. 2 del Código civil, sino, en el mejor de los casos para la recurrente, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, o bien, si se considera que el referido artículo 23 se refiere a las reclamaciones que puedan darse entre asegurador y asegurado, nos encontraríamos ante una acción que al carecer de un plazo de prescripción específico describiría a los 15 años, tal y como establece el artículo 1964 del Código civil, por lo cual, y dado que la primera reclamación se produce el cinco de enero del año 2005 (folio 42) y la demanda se presenta el 13 de febrero del año 2006, la acción no se encontraba prescrita.

TERCERO

La demandada indica en su recurso que no existe concurrencia de seguros, ya que los hechos tienen su origen en una sartén que prende como consecuencia del descuido del asegurado en la actora, no procediendo por ello de ningún elemento común, por lo cual no es objeto de cobertura por parte de la recurrente, ya que ésta únicamente asegura los elementos comunes.

En este aspecto si debe estimarse el recurso, ya que, a juicio de esta Sala, de la póliza de seguro concertada no se desprende que la misma cubra los daños producidos en el interior de cada una de las viviendas o locales que configuran el edificio, dado que la póliza se concierta por la comunidad de propietarios (folio 91), por lo cual en principio debe entenderse que el objeto de la cobertura del seguro han de ser los elementos comunes del edificio, pero sin incluir los daños que puedan producirse en el interior de las viviendas, y...

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