ATC 121/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:121A
Número de Recurso7938-2004

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover presentó en nombre de doña C.R. y otros el día 30 de diciembre de 2004 en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de casación núm. 462-2001, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la actuación del Ayuntamiento de Cullera al autorizar o permitir la apertura y el funcionamiento de diversos locales de negocio en diversas calles de la localidad.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. Los recurrentes son propietarios de 76 viviendas sitas en una zona residencial urbana del Municipio de Cullera, delimitadas por las calles Madrid, Barcelona, Algemesí y Lorenzo Borja. Desde 1989 habían realizado continuas reclamaciones al Ayuntamiento de Cullera por intromisiones acústicas, solicitando que se adoptasen las medidas oportunas: control del horario de cierre de los establecimientos, insonorización de los locales, etcétera. Sostenían los recurrentes que el Ayuntamiento había otorgado un excesivo número de licencias de apertura y funcionamiento de pubs, discotecas y bares en la misma zona, lo cual había generado un ruido excesivo por el efecto acumulativo, sin que el Ayuntamiento hubiera realizado las actuaciones necesarias para evitarlo.

    2. El 2 de abril de 1998 varios de los recurrentes en amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Cullera, al amparo de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Paralelamente otra serie de vecinos interpusieron sendos recursos en el mismo sentido. Esta circunstancia motivó que, por Auto de 7 de julio de 1998, el Juzgado procediera a su acumulación.

    3. Por escrito de 10 de diciembre de 1998 la parte actora procedió a la formulación de la demanda. En la misma se dirigían contra la actuación del Ayuntamiento de Cullera de autorización de apertura y funcionamiento de diversos locales y, fundamentalmente, por la tolerancia de dicho Ayuntamiento con los ruidos nocturnos que generaban estos locales. Con el escrito de demanda aportaron diversos documentos acreditativos del nivel del ruido y vibraciones en horario nocturno y en diferentes viviendas, tanto con las ventanas abiertas como cerradas, certificados médicos de las partes recurrentes, acta notarial y las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Cullera.

      En dicho recurso, en que alegaban la lesión de los derechos a la integridad física y moral, intimidad e inviolabilidad del domicilio proclamados por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE, y que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, solicitaron, según sus manifestaciones, prueba pericial de médico forense sobre los efectos en la salud de los ruidos y las vibraciones.

    4. Según recoge la Sentencia de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana admitió una prueba solicitada por el Ayuntamiento de Cullera, para que el colegio de Médicos designara un perito médico especialista en psiquiatría para que se pronunciara sobre las causas que pueden dar lugar a trastornos y que tienen como única causa los ruidos nocturnos, y denegó la prueba interesada por los demandantes, a practicar por la Clínica médico forense, por considerarla innecesaria e impertinente. Todo ello mediante Auto de 30 de septiembre de 1999, que no fue recurrido en súplica.

      La demanda fue desestimada por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de octubre de 2000. De los fundamentos jurídicos de esta resolución parece desprenderse que no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de los ruidos y vibraciones, y que no existió acto del Ayuntamiento al que se pudiera atribuir tales hechos.

    5. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación que fue asimismo apoyado por el Ministerio Fiscal e impugnado por el Ayuntamiento de Cullera. Este recurso fue inadmitido respecto del motivo fundado en el art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate) mediante Auto de 3 de abril de 2003, por haberse incumplido el requisito establecido en el art. 89.2 de la Ley jurisdiccional, es decir, que en el escrito de preparación se justifique que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia. De ahí que únicamente se admitiera un motivo por quebrantamiento de forma, referido a la prueba solicitada por los demandantes y denegada y no practicada por el Tribunal a quo.

    6. Este último motivo fue desestimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2004. Esta resolución, tras realizar un análisis de los requisitos en general del motivo de casación, declara que la parte no interpuso recurso de súplica contra el Auto de 30 de septiembre de 1999, denegatorio de la prueba pericial solicitada, pese a ser procedente y no estar vinculada por la información del Tribunal en el sentido de que contra dicho Auto no cabía recurso alguno porque ello no había producido indefensión a la parte demandante, que estaba asistida de Letrado. La Sentencia señala asimismo que se había practicado otra prueba pericial y que se habían tenido en cuenta los documentos aportados por la parte demandante. Es por ello que hubo suficientes pruebas sobre los hechos objeto del proceso contencioso-administrativo. Por otra parte la Sala considera, una simple irregularidad, no determinante de indefensión, el hecho de que el Tribunal a quo resolviera sobre la petición de prueba pericial de la actora después de haber admitido la solicitada por el Ayuntamiento, en cuya práctica tuvo una intervención activa la demandante. Finalmente, niega que haya habido un trato desigual respecto de la admisión de pruebas, así como que la Sentencia de instancia hubiera incurrido en incongruencia, que la demandante centró en que no tuvo en cuenta la prueba documental aportada con la demanda, y declara que, en definitiva, el fallo era congruente con las pretensiones formuladas por las partes.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales.

    En primer término, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, art. 18, apartados 1 y 2 de la Constitución. En su argumentación la demanda parte de la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 26 de octubre de 2004 en la que, en un asunto prácticamente idéntico al actual (asunto Moreno Gómez), el Tribunal de Estrasburgo declaró que España había vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. También parte la demanda de la STC 119/2001, de 24 de mayo, que dio origen a la señalada STEDH. En su STC 119/2001, el Tribunal Constitucional se hace eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular, y si no reconoció el amparo a la recurrente fue porque ésta no había aportado prueba que acreditara de forma inequívoca la situación de soportar un nivel de ruido de tanta gravedad como para atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio. A diferencia del asunto Moreno Gómez, en el presente caso sí se ha aportado prueba acreditativa de la señalada injerencia.

    La demanda alega, en segundo lugar, vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Al efecto sostiene que los niveles de ruidos soportados han ocasionado en los recurrentes afecciones físicas y psíquicas. Sin embargo, esta circunstancia no se considera probada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

    Se alega, en tercer lugar, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Tribunal Superior de Justicia no se pronunció sobre la prueba pericial médica propuesta por los hoy recurrentes en amparo. Dicha prueba -que se denegó y calificó como "innecesaria e impertinente" sin ninguna motivación o razonamiento- tenía como objeto demostrar que existía afección a la integridad física y moral de los recurrentes, de tal modo que podría haber resultado decisiva para la resolución del proceso judicial.

    A pesar de que este extremo fue puesto de relieve reiteradamente por los demandantes, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que la parte no acreditó lo que había alegado en su escrito de demanda. Con posterioridad el Tribunal Supremo ratificó esta apreciación en base a la intangibilidad de la valoración de la prueba. En suma, los demandantes de amparo consideran que la vulneración del art. 24.1 CE se ha producido porque los órganos judiciales denegaron "una prueba oportunamente propuesta y fundaron posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar" (con cita de la STC 37/2000, de 14 febrero, FJ 4).

    Por otro lado, la demanda señala que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en incongruencia pues rechaza la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes pero acaba señalando que tendría plena cabida la exigencia de una responsabilidad objetiva de la Administración municipal vía procedimental ordinaria con la acción de responsabilidad patrimonial (art. 139 y ss. de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC)], con lo que conviene a reconocer una apariencia de buen derecho en la reclamación.

    La demanda se refiere, por último, a la vulneración del principio de igualdad en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues, al inadmitir el recurso de casación interpuesto por los hoy demandantes de amparo referido a la violación de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio por no haberse explicitado en el escrito de preparación la infracción de normas relevantes de Derecho estatal o comunitario, el Tribunal Supremo se aparta sin justificación de su doctrina siendo así que en una Sentencia anterior, de 14 de septiembre de 2004, la misma Sección y Sala excluyó de esta exigencia a los recursos de casación dimanantes de un proceso especial de protección de los derechos fundamentales.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 5 de junio de 2006, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. Por escrito registrado el 27 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la inadmisión a trámite del amparo.

    En opinión del Fiscal la queja relativa a la vulneración de los arts. 24.1 CE debe desestimarse por falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Comienza el Fiscal refiriéndose a la circunstancia de que el Auto que denegó la prueba pericial no fuera recurrido en súplica por haber seguido la parte recurrente las indicaciones del órgano judicial sobre los recursos utilizables. Señala el Fiscal que, aunque constató este hecho, la Sala Tercera del Tribunal Supremo optó por resolver el fondo de la queja así articulada en casación.

    En efecto, como destaca la Sentencia de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dispuso de abundantes elementos de prueba que fueron aportados o solicitados por ambas partes y resolvió sobre la base de una valoración del conjunto de la prueba, pudiendo la actora intervenir activamente en la pericial solicitada por el Ayuntamiento demandado, de tal modo que la declaración como impertinente de una prueba pericial más sobre el mismo objeto resulta una respuesta razonada que no lesiona el derecho invocado ni ha determinado necesariamente la desestimación del recurso.

    La queja relativa a la vulneración del art. 14 CE es, en opinión del Ministerio Fiscal, extemporánea [art. 50.1 a) LOTC] pues esta queja se refiere al Auto del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 que resolvió la no admisibilidad del recurso de casación por falta de juicio de relevancia. Este Auto no fue recurrido en amparo. Por lo demás, la resolución judicial que se ofrece como término de comparación es anterior a la Sentencia recurrida en amparo en el presente asunto (de 8 de noviembre de 2004) pero posterior al Auto, de 3 de abril de 2003, por el que el Tribunal Supremo resolvió sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora.

    Para el Fiscal la queja relativa a los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC]. Ello es así porque el recurso de casación fue inadmitido respecto del motivo de fondo por Auto de 3 de abril de 2003, sin que esta resolución fuera recurrida. La Sentencia de casación, frente a la que se interpone el presente recurso de amparo, se circunscribió a un motivo exclusivamente procesal, referido a la prueba en instancia.

    En fin, el Ministerio Fiscal concluye que sólo si no se apreciara la anterior causa de inadmisión, podría entenderse que la demanda no carece de contenido constitucional por lo que en tal caso procedería admitirse a trámite.

  6. Por la representación procesal de la parte demandante se presentaron alegaciones el día 21 de junio de 2006. En ellas reiteró el contenido de su demanda de amparo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Imputa la parte demandante a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este proceso constitucional la lesión de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al principio de igualdad (art. 14 CE), centrada esta última en la inadmisión del recurso de casación respecto del motivo de fondo.

    El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC, sugiere, en razón de ciertas incidencias en la tramitación del proceso judicial, alterar el orden de análisis de los motivos de amparo. También nosotros lo haremos así, comenzando con la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, para seguir con la denunciada infracción del principio de igualdad, y concluir con los derechos fundamentales sustantivos que constituyeron el objeto de aquél.

  2. La queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debe ser inadmitida por carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. De entrada, procede declarar que la queja de los recurrentes se refiere a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa (art. 24.2 CE). En efecto, como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, los recurrentes se quejan de una denegación tácita de una prueba pericial que consideraban relevante a efectos de la resolución del proceso. Según su parecer, esta denegación ha determinado una visión parcial del objeto del proceso y ha llevado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a estimar no probados los hechos determinantes de la lesión de los derechos fundamentales previstos en los artículos 15 y 18 de la Constitución.

    Conviene, por lo tanto, recordar brevemente la doctrina de este Tribunal al respecto. Esta doctrina aparece sintetizada en la STC 71/2003, de 9 de abril, FJ 3:

    "c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

    1. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

    2. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)".

  3. La aplicación de la señalada doctrina al presente caso conduce a considerar que no se ha producido la alegada vulneración del art. 24.2 CE. En efecto, no puede afirmarse que las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo hayan inadmitido la prueba presentada por los recurrentes "sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable".

    La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2004 se detiene detalladamente en este aspecto. Tras recoger la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, recuerda las circunstancias del caso, en concreto, que parte de la prueba propuesta por el recurrente fue admitida y practicada, que cuando se practicó la prueba pericial propuesta por el Ayuntamiento -dictamen por médico especialista en psiquiatría insaculado judicialmente- tal práctica se realizó con plena intervención de la parte actora... Todas estas circunstancias condujeron al Tribunal Supremo a considerar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dispuso de abundantes elementos de prueba aportados o solicitados por ambas partes, y procedió a resolver sobre la base de una valoración del conjunto de la prueba.

    Por lo demás, tampoco puede afirmarse que la alegada "falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente", pues, como se ha indicado, la parte actora tuvo oportunidad de intervenir activamente en la pericial solicitada por el Ayuntamiento demandado.

    En suma, la declaración como impertinente de una prueba pericial más sobre el mismo objeto resulta una respuesta razonada que no lesiona el derecho fundamental de la parte ni, pese a lo que alegan los demandantes, su falta ha determinado necesariamente la desestimación del recurso.

  4. Los demandantes alegan, en segundo lugar, vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley. Consideran que la inadmisión del motivo del recurso de casación referido a la violación de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio (esto es, al propio objeto del recurso contencioso-administrativo) ha supuesto un trato desigual no justificado. En tal sentido aportan como término de comparación una Sentencia de la misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre de 2004, que excluye de esta exigencia a los recursos de casación dimanantes de un proceso especial de protección de los derechos fundamentales.

    Conviene antes que nada recordar que la no admisión de este motivo de casación por el Tribunal Supremo se acordó en Auto de 3 de abril de 2003. Dicho Auto, por el que se cerró definitivamente la posibilidad de entrar en el fondo del proceso, no fue recurrido en amparo. El señalado Auto fue notificado el 3 de junio de 2003, es decir, año y medio antes que la interposición de la presente demanda de amparo, la cual resulta, por lo tanto, extemporánea. Es, en efecto, doctrina reiterada de este Tribunal "que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella" (entre otras muchas SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2, en sentido similar 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2).

    Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo que se aporta como elemento de contraste a los efectos de mostrar que se ha producido la vulneración del principio de igualdad fue adoptada, como ya se ha indicado, el día 14 de septiembre de 2004. Es, por lo tanto, una resolución anterior a la recurrida en la presente demanda de amparo -de 8 de noviembre de 2004- pero, sin duda, posterior al Auto del Tribunal Supremo que, según se ha visto, resolvió sobre la admisibilidad de un motivo de casación relativo a infracción del ordenamiento jurídico por no haberse efectuado el juicio de relevancia. Fue este auto, de fecha 3 de abril de 2003, el que cerró el paso a la tramitación y resolución definitiva del motivo principal del proceso.

    En reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal que no constituyen términos de comparación válidos las resoluciones posteriores a la impugnada. "La justificación de dicha línea interpretativa obedece a razones del todo atendibles siendo, sin duda, el factor preponderante el de que en estos casos no existe término comparativo sobre el cual fundar el juicio de igualdad (STC 24/1990, de 15 de febrero). En efecto, el hecho de que el principio de igualdad en la aplicación de la ley quede referido siempre a los criterios sustentados por los Tribunales en sus resoluciones anteriores, se fundamenta, como puso de manifiesto la STC 100/1988, de 7 de junio, en su fundamento jurídico 4, en el hecho evidente de que son precisamente éstos los que resultan "conocidos por los justiciables, les sirven de garantía en razón de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) para esperar razonablemente las mismas soluciones para casos sustancialmente iguales".

  5. En cuanto a los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) e intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), hemos de comenzar señalando que, tal como ha puesto de manifiesto el Fiscal, estas quejas están incursas en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa.

    Esta causa de inadmisión deriva directamente de lo señalado en el apartado anterior respecto de la supuesta lesión del principio de igualdad y como aquélla es extemporánea. Como se ha expuesto la resolución del Tribunal Supremo que decidió la inadmisión respecto del motivo de fondo fue el Auto de 3 de abril de 2003, el cual no fue recurrido ante esta sede en tiempo y forma, pues fue notificado año y medio antes que la interposición de la presente demanda de amparo.

    6 En atención a todo lo dicho, procede la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo: en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), más bien a utilizar los medios de prueba pertinentes, por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1 c) LOTC); por lo que respecta al principio de igualdad (art. 14 CE) por extemporaneidad [art. 50.1 a) LOTC] y, subsidiariamente, por carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En cuanto a los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) e intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), procede la inadmisión por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido [art. 50.1 a) LOTC].

    Siendo estas causas de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el art. 50 LOTC, queda vedado el análisis de las alegaciones de fondo formuladas en la demanda de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 7938-2004 interpuesto por doña C.R. y otros.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

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