STS 515/2009, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010
Número de resolución515/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/624/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Mª Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de doña Zaida, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de septiembre de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 515/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (A Coruña).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, por providencia de 14 de enero de 2010 se tuvo por designados para la representación y defensa de la recurrente a la Procuradora doña Ana Mª Arauz de Robles Villalón y al Letrado don Alberto García Rogero, concediendo al último de los citados el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso contencioso- administrativo de conformidad con el artículo 45 de la LJCA, trámite evacuado mediante escrito de 16 de marzo de 2010 .

SEGUNDO

Por providencia de 18 de marzo de 2010 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió el recurso interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, la Procuradora Sra. Arauz de Robles dedujo demanda mediante escrito de 20 de mayo de 2010 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que dictara sentencia por la que:

>.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 14 de junio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia administrativo>> .

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso por Auto de 1 de julio de 2010, se concedió a las partes el plazo de diez días para que formularan escrito de conclusiones con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo número 71 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de septiembre de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 515/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (A Coruña) al entender que la queja venía referida a una cuestión jurisdiccional.

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta para la adecuada resolución del recurso los siguientes:

1) El 20 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, el escrito presentado por doña Zaida el día 9 de marzo anterior en el Juzgado Decano de Carballo (A Coruña) -folio 5 del expediente administrativo-, en el que relataba su disconformidad con la decisión de sobreseimiento y archivo adoptada por el Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 (diligencias previas 23/2004) instruidas a consecuencia del fallecimiento de su hijo, acaecido el 23 de enero de 2004. A su juicio, el referido Juzgado no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Audiencia Provincial de A Coruña en el auto resolutorio del correspondiente recurso de apelación sobre la realización de las indagaciones que el asunto requería, habiendo formulado su asistencia letrada la insostenibilidad de su pretensión.

La firmante había enviado directamente toda la documentación, inicialmente, a la Audiencia Provincial, que la remitió al Juzgado Decano de Carballo, manifestándole este último que sus decisiones eran recurribles únicamente ante el Consejo General del Poder Judicial y aducía que habiéndole sido designada nueva asistencia letrada para presentar el recurso de alzada, no quería hacerse cargo del asunto, por lo que, ante la incertidumbre en la que se encontraba, remitía adjunta la documentación a partir de la decisión de la Audiencia Provincial, solicitando que de ser precisa el resto se le hiciera saber para que se dictase la resolución procedente.

2) Repartido el citado escrito a la Sección de Recursos del CGPJ se efectuó requerimiento a la Sra. Zaida para que manifestara con absoluta claridad si estaba recurriendo en vía administrativa algún acto y, en caso afirmativo, lo identificara (folio 15 del expediente).

3) La Sra. Zaida evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009 (folios 16 bis y 17) en el que manifestaba que > siendo su objeto denunciar >, insistiendo en que el Juzgado no cumplió lo ordenado por la Audiencia Provincial. Terminaba su escrito diciendo que >.

4) Entendiendo la Sección de Recursos del CGPJ que la Sra. Zaida no interponía recurso administrativo alguno remitió las actuaciones a la Sección de Informes del Servicio de Inspección (folio 1), que incoó la Información Previa nº 515/2009 y requirió informe a la Señora Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, que cumplió lo solicitado mediante escrito de 26 de mayo de 2009 (folio 32 del expediente) donde indicaba:

Recibido de vuelta el escrito por su destinatario el Juzgado Decano (quizás en exceso de celo) procuró aclarar el sentido del escrito antes de archivarlo. Le adjunto testimonio del Expediente 120/07>> (folios 33 a

74).

5) El 4 de agosto de 2009 se registró un nuevo escrito de la Sra. Zaida donde denunciaba la conducta profesional irregular de las Juezas del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 que habían intervenido en la tramitación de su asunto, solicitando que sus decisiones reiteradas de adverso fueran motivo de corrección por parte de ese Consejo General del Poder Judicial (folio 77).

6) La Sra. Juez del Juzgado número NUM001 de DIRECCION000 emitió informe el 10 de agosto de 2009 (folios 78 a 81 del expediente) con el siguiente contenido:

  1. El 06/04/2005 se dicta una providencia en la que se deniega la reapertura de las actuaciones, que se notificó a D. Carlos Jesús .

  2. - El 14/04/2005 Dª Zaida presentó un recurso de reforma; en el escrito vuelve a solicitar información sobre la necesidad de asistencia letrada. Se notifica a la Procuradora de MAPFRE y solo es contestado por el Ministerio Fiscal que interesa se haga saber a la recurrente que debe intervenir con Abogado y Procurador.

  3. El 15/06/2005 se ofició al Colegio de Abogados de A Coruña, que designó, por el turno de oficio, a la Procuradora Dª Narcisa Buño Vázquez y a la Abogada Dª María del Carmen García Pallas. El 27/01/2006 se interpuso el recurso de reforma contra el Auto de 29/06/2004. Tras los traslados pertinentes, y ser sólo contestado por el Ministerio Fiscal, el recurso es desestimado en el auto de 13/03/2006.

  4. El 23/03/2006 la Procuradora Dª Narcisa Buño Vázquez presentó un recurso de apelación contra aquel auto; tras los traslados correspondientes, es informado únicamente por el Ministerio Fiscal, que lo impugna. Se elevó un testimonio de lo actuado a la Ilma. Audiencia Provincial que estimó el recurso en el auto de 30/05/2006 y ordenó que se procediera a la ratificación y, en su caso, aclaración del informe del Sr. Médico Forense de 23/01/2004, con intervención de las partes.

  5. El 19/07/2006 el Médico Forense se ratificó en su informe y contestó las preguntas de la Letrada Dª María del Carmen García Pallas.

  6. El 19/07/2006 se dictó un auto de sobreseimiento provisional; el 26/07/2006 la Procuradora Dª Narcisa Buño Vázquez presentó un escrito en el que solicitó la suspensión del plazo para recurrir puesto que la Letrada iba a presentar un informe sobre la insostenibilidad de la pretensión de su cliente. Se suspendió el plazo para recurrir y se entregó copia del escrito de la Procuradora y de la providencia a Dª Zaida en la persona de su hijo D. Santiago .

  7. El 05/10/2006 Dª Zaida presentó un escrito en el que solicitó la entrega del Informe Médico Forense. Le fue entregado el 27/10/2006, en la persona de su hijo D. Santiago .

  8. El 14/11/2006 la Comisión Provincial de Asistencia Xurídica Gratuita remitió el Expediente en el que resolvió la insostenibilidad de la pretensión de Dª Zaida, a que se refiere el apartado 21 anterior, y cuya resolución fue impugnada por la interesada. Se formó una Pieza Separada en la que el Juzgado desestimó la solicitud en el auto de 06/07/2007. Dª Zaida, disconforme con ese auto, solicitó la designación de nuevos profesionales para recurrirlo. Le fueron designados la Procuradora Dª María del Carmen Vázquez Borrazás y el Letrado D. Javier Texeira Pazos. La Pieza quedó concluida por auto de 08/01/2009. Los particulares más relevantes se acompañan como 'Anexo' a este informe.

  9. El 16/04/2007 D. Santiago presentó un escrito en el que se hace referencia a una denuncia que presentó ante la Guardia Civil de Carballo el 19/02/2004 referente a un incidente que tuvo con el titular de un tanatorio, y que figuraba unida a las DPA 23/2004. Se dictó providencia el 27/04/2007, que fue notificada el 04/05/2007. El 07/05/2007 la misma persona presentó otro escrito en el que solicitó la continuación de la denuncia contra el titular de la funeraria, que fue providenciado de forma idéntica al anterior; a esa providencia siguió otra de 18/05/2007 en la que se acordó notificar a D. Santiago que contra el auto de sobreseimiento provisional de 19/07/2006 cabía interponer un recurso de reforma, mediante escrito firmado por un Letrado, en el plazo de 3 días; se notificó el 24/05/2007, ese mismo día el interesado presentó otro escrito, con la documentación para solicitar asistencia letrada del turno de oficio, en el que puso de manifiesto su intención de recurrir el auto de sobreseimiento provisional; el mismo día se acordó suspender el plazo para el recurso.

  10. El 02/02/2007, la Comisión Provincial de Asistencia Xurídica Gratuita remitió al Juzgado un oficio con copia de un escrito que le había remitido Dª Zaida, en el que constan alegaciones sobre la insostenibilidad de su pretensión. El Expediente de impugnación a que se alude es el reseñado en el apartado 23 de este informe.

  11. El 02/08/2007, el Juzgado recibió un fax en el que el Ilustre Colegio Provincial de Abogados comunicó que para la tramitación del recurso de D. Santiago a que hace referencia el apartado 24 anterior, le fueron designadas, por el turno de oficio, la Procuradora Dª María del Carmen Vázquez Borrazás y la Letrada Dª María del Carmen García Pallas. El recurso fue tramitado y resuelto por el auto de 31/01/2008.

  12. El 11/03/08 la Procuradora Dª María del Carmen Vázquez Borrazás, en nombre y representación de D. Santiago interpuso un recurso de apelación contra el auto de 31/01/2008, que fue sustanciado y resuelto por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial, que lo desestimó y confirmó el auto recurrido. A continuación la providencia de 18/07/2008 acordó unir la certificación del auto remitida por la Superioridad y el archivo de las actuaciones, que se notificó a la Procuradora Dª María del Carmen Vázquez Borrazás. La exposición anterior sistematiza el curso de las Diligencias Previas 23/2004, que en lo que se refiere a la actuación de este Juzgado siguieron los cauces procedimentales legales establecidos para la instrucción del proceso y las resoluciones que se dictaron fueron notificadas en todo momento a Dª Zaida o a su representación procesal. Además, los numerosos escritos firmados y presentados personalmente por la propia interesada, su hijo D. Santiago o su 'apoderado' D. Carlos Jesús, al margen de los profesionales que en cada momento ejercieron su representación y defensa en el proceso, dan buena prueba de que siempre estuvieron al tanto de los trámites y vicisitudes que siguió la instrucción.

La intervención de los distintos profesionales de la Procura y la Abogacía en defensa de los intereses tanto de Dª Zaida como de D. Santiago, muestran claramente que agotaron todas las posibilidades de que se disponía para el esclarecimiento de los hechos. Las diferencias de criterio entre los primeros y el comprensible deseo de sus clientes de que la causa tuviera otra resolución no pueden ser objeto de este informe, pero en los particulares que se adjuntan se observa con nitidez que agotaron los recursos legales tanto para el esclarecimiento de los hechos como para facilitar a la interesada la asistencia tanto en los autos principales como en la pieza donde se sustanció la sostenibilidad de la pretensión. En todo caso, los distintos órganos -Juzgado, Audiencia Provincial, Fiscalía, Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita- y profesionales de la Abogacía, llegaron, cada uno en el ámbito de sus propias competencias y por medio de sus resoluciones o dictámenes a la conclusión de que no existen motivos para continuar la tramitación de la causa>>.

7) El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 82 a 90 del expediente) donde, tras resumir el motivo de las quejas y trascribir el informe de la Jueza denunciada, proponía el archivo de la Información previa al entender que aquélla venía referida a una cuestión jurisdiccional que no debe ser valorada desde una perspectiva disciplinaria, sino mediante la interposición de los oportunos recursos procesales establecidos en las leyes.

8) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 15 de septiembre de 2009, acordó el archivo de las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 91), decisión que fue notificada a la interesada por correo certificado con acuse de recibo el 9 de octubre de 2009 (folio 94).

TERCERO

Sostiene la recurrente en su demanda, bajo la genérica invocación de la LOPJ y de la Constitución, que la queja formulada ante el Consejo General del Poder Judicial, en contra de lo que afirma el acuerdo impugnado, no tiene por objeto violar la independencia judicial o cuestionar decisiones jurisdiccionales, sino que se corrija disciplinariamente la > y >, queriendo evidenciar en definitiva lo irregular de las circunstancias que han concurrido en la instrucción desarrollada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 a fin de que el Consejo General del Poder Judicial adopte las medidas disciplinarias pertinentes, solicitando en el suplico la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

El Abogado del Estado opone, en primer lugar, al amparo del artículo 69.b) de la LJCA, la falta de legitimación de la recurrente para instar el presente recurso contencioso- administrativo al pretender única y expresamente la sanción del titular del órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja y, subsidiariamente, su desestimación pues, refiriéndose la queja a cuestiones de naturaleza claramente jurisdiccional (la actuación del Juzgado número NUM000 de DIRECCION000 en el proceso penal correspondiente), el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia alguna para su revisión.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras. En el caso que examinamos resulta patente que la recurrente no pretende la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas por parte del Consejo General del Poder Judicial pues únicamente interesa, según se desprende expresa y claramente de los hechos segundo, sexto, séptimo y noveno y del suplico de su escrito de demanda, así como de la queja dirigida al Consejo General del Poder Judicial el 4 de agosto de 2009 (folio 77 del expediente administrativo) que se sancione al Juez Instructor por lo que denomina > al denegarle reiteradamente, sin fundamentación, las diligencias para esclarecer las circunstancias del fallecimiento de su hijo.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de

1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 ( rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Por ello, la sanción disciplinaria al Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2/624/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Mª Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de doña Zaida, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de septiembre de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 515/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (A Coruña), resolución que se declara firme y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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