AAP Zamora 206/2009, 26 de Octubre de 2009
Ponente | ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO |
ECLI | ES:APZA:2009:197A |
Número de Recurso | 208/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 206/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
AUTO: 00206/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------Rollo nº : 208/2009
Nº. Proced. : DPA 299/2008
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
auto nº 206
--------------------------------------------Ilmos. Srs.
Presidente:
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados:
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
---------------------------------------------En la ciudad de Zamora a 26 de octubre de 2009.
Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zamora, se dictó Auto, con fecha 11 de junio de 2009, en las DP 299/08, en el que se acuerda mantener la medida cautelar de prohibición, al imputado Herminio, de residir, entrar, permanecer o estar en el municipio de Morales del vino (Zamora), así como comunicarse, por cualquier medio o, aproximarse, a ninguna de las testigos-víctimas afectados.
Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales.
Por el letrado del imputado, Herminio, se impugna el Auto que mantiene la medida cautelar de prohibición de residir, entrar, permanecer o comunicarse con los testigos víctimas, por no ser ajustado a derecho, toda vez, se vulnera con dicha medida los derechos fundamentales, se causa indefensión, se infringe lo dispuesto en el art. 544 bis, párrafo tercero así como el principio de presunción de inocencia en tanto no recaiga resolución firme.
El artículo 544 bis de la Lecr . (introducido por Ley 14/1999 de 19 de Junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre ) dispone que: "en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización".
Por su parte, el artículo 57 del CP., (redactado por la LO 15/03 ), establece que: "los Jueces o Tribunales en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 ......".
Impugnada, pues, la medida cautelar, adoptada al amparo de la legislación transcrita, ut supra, así como del art. 48 del CP, debe precisarse que, para la adopción y, por tanto, el mantenimiento de la misma, es necesario, no sólo que se esté investigando un delito, de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal,...
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