ATS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial promovió, mediante escrito presentado en

fecha de 27 de julio de 2007, solicitud de DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA de D. Carlos Daniel, previa liquidación del régimen ecónomico matrimonial del mismo que formaba con Dª Maite, que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo.

SEGUNDO

Por este Juzgado, se dictó Providencia de 12 de septiembre de 2007 acordando oír a la parte actora, quien sostuvo la competencia de los Juzgados de Baracaldo al encontrarse en dicho partido judicial la mayoría de los bienes del finado y haberse optado por dicho fuero conforme permite el art. 52.1, de la LEC y al Ministerio Fiscal, y tras el informe de éste de que la competencia territorial pudiera corresponder a los juzgados de Torrevieja si se acreditara que pudiera ser este el último domicilio del finado, dictó auto de 3 de octubre de 2007 declarando la incompetencia de ese Juzgado, considerando competentes territorialmente los juzgados de Primera Instancia de Torrevieja,

TERCERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrevieja, al que se remitieron las actuaciones, dictó auto en fecha 21 de agosto de 2010, por el que declaró la incompetencia territorial del Juzgado, remitiéndose los autos a esta Sala del Tribunal Supremo para la resolución de la cuestión de competencia.

CUARTO

Esta Sala dictó Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2010 ordenando la formación del rollo y el traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe, que lo evacuó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Baracaldo por haber optado la parte demandante por el fuero del lugar donde radiquen la mayor partes de los bienes.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 54.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil proclama el carácter dispositivo de las

normas sobre competencia territorial, con determinadas excepciones como la relativa a las cuestiones hereditarias, de forma que en tales casos habrá de aplicarse como fuero imperativo el contenido en el artículo 52.1.4º de la LEC según el cual: En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante. A su vez, el artículo 58 añade que en tal caso de reglas imperativas, el juez o tribunal examinará de oficio su competencia territorial, tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

SEGUNDO

El indicado art. 52.1, ha tenido una interpretación confusa por cuanto la LEC de 1881 en su artículo 63.5ª, regulaba dos hechos distintos según que el finado al tiempo de morir hubiera tenido en España o en el extranjero su último domicilio. En el primer caso será Juez competente exclusivamente el correspondiente a su último domicilio español, mientras que si fuera residente en país extranjero se establecía un fuero electivo para el demandante entre el último domicilio en España y donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Esa interpretación era indubitable toda vez que la redacción de cada supuesto se realizaba en párrafos perfectamente diferenciados por un punto y aparte.

Sin embargo, el legislador de 2.000 ha introducido una redacción de efectos anfibológicos que, consiguientemente, autorizan las dos soluciones: a) No ha separado en párrafos diferentes los dos supuestos; b) al introducir una "coma" antes de la conjunción disyuntiva "o", indica gramaticalmente que la alternativa donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. Esta segunda interpretación es la que ha sido acogida por está Sala en autos de fecha 28/02/2005 y 07/06/2007, ya que la regla imperativa del citado art. 52.1.4º es compatible con un margen de elección de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley contempla.

En el presente caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo para conocer de la demanda de división judicial de herencia, ya que ha quedado acreditado en base a la documental aportada, que en su partido radica la mayor parte de los bienes del finado, concretamente las cuentas corrientes y una de las dos viviendas que forman parte del haber del finado, y en virtud de esta circunstancia el demandante llevó a cabo la elección que le autoriza el citado precepto.

TERCERO

Indicar además que por la parte actora se ha instado también la liquidación de la sociedad de gananciales que formaba el fallecido con Dª Maite . Por ello puede aplicarse el art. 53.1 LEC de

2.000, en su inciso primero, en cuya virtud será tribunal competente territorialmente, cuando se ejerciten varias acciones frente a una o varias personas, el del lugar correspondiente al de la acción que sea fundamento de las demás. En el presente caso, al ser necesario para dividir la herencia del finado liquidar previamente la sociedad de gananciales que formaba el mismo con Dª Maite, es claro que esta acción de liquidación de la sociedad de gananciales es fundamento o presupuesto de primera. El art. 807 de la LEC atribuye la competencia para estos procedimientos al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen ecónomico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil. Según manifiesta la parte actora D. Carlos Daniel y Dª Maite se divorciaron en año 1984 en procedimiento de divorcio seguido ante el juzgado de Primera instancia nº 5 de Bilbao. Por tanto la disolución de la sociedad de gananciales no se produjo por fallecimiento de uno de los esposos que pudiera arrastrar la competencia de este procedimiento al juzgado competente para conocer un procedimiento de división de herencia, sino por divorcio, por lo que habría de atribuir la competencia, conforme a lo establecido en dicho precepto, al juzgado que conoció el procedimiento de divorcio.

CUARTO

Todo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo conforme a lo ya argumentado y razonado y teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa y sin perjuicio de que dicho Juzgado de primera instancia nº 3 de Baracaldo pueda adoptar la resolución procedente que estime en cuanto a la acumulación de acciones ejercitada y la competencia que pudiera derivarse de dicha acumulación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 de la LEC, contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARACALDO.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja e igualmente al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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