AAP Tarragona 90/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2009:245A
Número de Recurso1020/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de apelación nº 1020/2008

Diligencias Previas nº 1529/2008

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

AUTO NÚM.

En la ciudad de Tarragona, a 3 de marzo de 2009. HECHOS

PRIMERO

Por el letrado de D. Erasmo, Dª. Delia y Jenaro se recurre en apelación contra el Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, que autorizó la entrada y registro en las edificaciones fijas o móviles, caravanas o vehículos ubicados dentro los recintos vallados de las parcelas nº NUM000 del polígono NUM001 de Alcanar y nº NUM002 del polígono NUM003 de Alcanar, así como en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004, NUM005 de Alcanar.

SEGUNDO

Conferido traslado a las demás partes, el Ministerio fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando se acuerde la nulidad de la entrada y registro practicada en el polígono NUM001, parcela NUM000 de Alcanar, al considerar que la resolución dictada no identifica de manera adecuada los domicilios en que debía practicarse la diligencia de entrada y registro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, tras una amplia introducción genérica sobre la doctrina y jurisprudencia relativa al derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio del artículo 18.2º de la Constitución Española, alegan, en síntesis, que la resolución autorizante de la entrada y registro no contiene la motivación suficiente para justificar una medida que supone una intromisión en domicilio ajeno al no expresar las pruebas o indicios en los que se basa, añadiendo que no existía prueba o indicio alguno contra los supuestos investigados basándose la resolución dictada única y exclusivamente en las explicaciones ofrecidas por la policía sin contar siquiera con un oficio policial. También apuntan que el auto no identifica o concreta con claridad los lugares en los que debían practicarse los registros ni sus titulares domiciliarios. Entienden, en definitiva, que dichos registros nunca debieron autorizarse y que las pruebas obtenidas de dicha diligencia no deben surtir efecto alguno.

Así pues, los recurrentes cuestionan las entradas y registros efectuadas y sus consecuencias sobre la licitud y validez de las pruebas obtenidas, interesando se declare la nulidad de las mismas porque fueron autorizadas mediante una resolución judicial carente de la debida motivación y sin estar sustentada en datos o hechos objetivos, nulidad que, según su parecer, debe extenderse al resultado de dichos registros.

El Ministerio fiscal se adhiere parcialmente al recurso al considerar que el Auto dictado no identifica de manera adecuada los domicilios en los que debía practicarse la diligencia de entrada y registro, interesando se declare la nulidad de la realizada en el polígono NUM001, parcela NUM000 de la localidad de Alcanar.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones efectuadas lo primero que debe analizarse es la oportunidad de resolver en este momento procesal sobre la nulidad pretendida.

Sobre dicha cuestión, la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en los Autos de fechas 19 de enero de 2007, 5 de febrero de 2007 y 20 de junio de 2007, ha declarado que la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reclama su tratamiento en el momento procesal conveniente que no es otro que el de las cuestiones previas en el acto de juicio oral, salvo que se hubieran producido ostensibles y patentes incumplimientos de la normativa y exigencias legales que deban ser depurados en un momento anterior, es decir, cuando se aprecie que la infracción constitucional es evidente, manifiesta e indudable. Se...

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