STSJ Comunidad de Madrid 1681/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:8173
Número de Recurso498/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1681/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01681/2009

RECURSO Nº 498/2004

SENTENCIA Nº 1681

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de de Justicia de Madrid, los autos del recurso-contencioso administrativo número 498 de 2.004, interpuesto por la entidad «Raha 2001 S.L.» representada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y asistida por el Letrado Don Enrique Sánchez Goyanes contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 3 de Marzo de 2004 que denegó la Calificación urbanística de la calificación urbanística solicitada para la legalización de convenciones y eventos en la finca "Etxemendi" con 142.517 m2 de superficie situada en el termino municipal de San Agustín de Guadalíx. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la entidad «Raha 2001 S.L.» formalizó demanda el día 17 de enero de 2.008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se acordara: a) declarar nula y anular la Resolución de 3 de marzo de 2.004 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se deniega la calificación urbanística objeto del expediente 53270/03, concediendo la calificación interesada mediante el precitado expediente. b) Condenar a la Administración demandada a estar y a pasar por la anterior declaración, con los efectos que en Derecho procedan. c) Condenar a la Administración demanda al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 20 de Febrero de 2.008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 21 de Febrero de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana no concluyendo el mismo dicho día dada la complejidad el asunto concluyendo la deliberación y procediéndose a la votación en el día de hoy.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la entidad «Raha 2001 S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 3 de Marzo de 2004 que Denegó la Calificación urbanística de la calificación urbanística solicitada para la legalización de convenciones y eventos en la finca "Etxemendi" con 142.517 m2 de superficie situada en el termino municipal de San Agustín de Guadalíx.

SEGUNDO

Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman le derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística.

TERCERO

Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones vigente desde 25 de junio de 2000 hasta 21 de mayo de 2003 es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud que tuvo lugar el 11 de Diciembre de 2002 tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. El artículo 20 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites que, en su caso, establezcan los leyes o el planeamiento. En nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 28 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece en el suelo no urbanizable de protección los derechos de la propiedad comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y...

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