STSJ Comunidad de Madrid 510/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2020:10456
Número de Recurso414/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución510/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0023193

RECURSO Nº 414/2018

SENTENCIA Nº 510

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

--- Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contenciosoadministrativo número 414 de 2018 interpuesto por Benedicto representada por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas y asistida por el Letrado don José María García-Luján Martínez, contra la Orden 1174/17 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto la Orden nº 1174/17, de 30 de mayo que denegó la calif‌icación urbanística solicitada por D. Benedicto, para la legalización de obras de reconstrucción de refugio de ganado, almacén agrícola, en la parcela 120 del Polígono 4 en el término

municipal de Becerril de la Sierra. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Benedicto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid formalizó demanda el día 20 de noviembre de 2.017, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por formalizada demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto contra la Orden 1174/17 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 2017, declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho y en su lugar dicte otra por la que se habilite la pertinente calif‌icación urbanística para la obtención de la legalización de la obra de reconstrucción del refugio sito en la f‌inca propiedad de D. Benedicto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Remitidas la actuaciones por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid se dictó el 22 de marzo de 2018 auto declarando la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el conocimiento de proceso y se conf‌irió el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Benedicto para que formalizara la demanda lo que verif‌icó mediante escrito presentado el 23 de julio de 2018 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por formalizada demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto contra la Orden 1174/17 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 2017, declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho y en su lugar dicte otra por la que se habilite la pertinente calif‌icación urbanística para la obtención de la legalización de la obra de reconstrucción del refugio sito en la f‌inca propiedad de D. Benedicto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, se verif‌icó por escrito presentado el 5 de octubre de 2.018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Mediante auto de 12 de diciembre 2018 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 24 de septiembre de 2020 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Benedicto interpone recurso contencioso administrativo la Orden 1174/17 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto la Orden nº 1174/17, de 30 de mayo que denegó la calif‌icación urbanística solicitada por D. Eusebio, para la legalización de obras de reconstrucción de refugio de ganado, almacén agrícola, en la parcela 120 del Polígono 4 en el término municipal de Becerril de la Sierra.

SEGUNDO

Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calif‌icaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una f‌inca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a f‌in de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la

propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calif‌icación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calif‌icación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calif‌icación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondientes.

TERCERO

C onforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasif‌icación y, en su caso, calif‌icación urbanística.

La solicitud se presentó en fecha 8 de febrero de 2018, por lo que resulta de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo cuyo artículo 8 establecía que e l derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasif‌icación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de f‌incas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.

Añadiendo el artículo 9 que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edif‌icaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación

Respecto de los usos del suelo rural el artículo 8 de la citada Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo indicaba que:

En el suelo en situación rural a que se ref‌iere el artículo 12.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científ‌icos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas...

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