STSJ Comunidad de Madrid 1075/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2009:24103
Número de Recurso683/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1075/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01075/2009

Proc. Sr. Caballero Aguado

A del E.

Proc. Sra. Messa Teichman

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 683/2004

PONENTE ILMO. SR. D. ALFONSO SABÁN GODOY

S E N T E N C I A Nº 1075/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidos de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala del margen el recurso nº 683/2004 interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de D./Dª Heraclio y Otros contra inactividad y falta de resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, después ampliado a la Resolución expresa de fecha 9 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid- Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave T8-M-9004.A2". Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y la entidad Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), representada por la Procuradora Sra. Messa Teichmann.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentados contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 21 de mayo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. ALFONSO SABÁN GODOY

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de este recurso contencioso administrativo el interpuesto por la parte expropiada la Resolución expresa de fecha 9 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave T8-M-9004.A2", así como el interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la resolución del mismo Jurado que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ambos se han tramitado acumuladamente. El valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los actos impugnados asciende a 698.061,97#, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, respecto a una superficie expropiada de 6.835m 2 .

SEGUNDO

En la resolución impugnada se valora el suelo en la cantidad de 97,21 euros/m 2 a partir de las siguientes consideraciones:

  1. - Su condición de Suelo Urbanizable calificado expresamente de Sistema General Viario, según certificado de condiciones urbanísticas emitido por el Ayuntamiento de Alcobendas.

  2. - Su inclusión en el programa de actuación del PGOU de Alcobendas como "Eje Norte-Sur y Radial-2".

Para alcanzar dicho resultado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa empleó el método residual dinámico, de conformidad con lo previsto en el art. 27.1. párrafo 2º, de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El demandante expropiado solicita un valor de 266,59 euros/m2, valorando el suelo en atención a su consideración de Suelo Urbanizable Programado, tanto por el contenido del certificado del Ayuntamiento de Alcobendas a que antes nos referimos como también, y este resulta ser eje central de la fundamentación jurídica de su demanda, por hallarnos, a su juicio, ante un Sistema General que crea ciudad. A estos efectos adjunta a su escrito de demanda un informe pericial en que se afirma que el proyecto que nos ocupa crea ciudad al considerar a la Radial 2, Eje Norte-Sur como un sistema general de comunicación viaria urbana y más en concreto como una vía de comunicación viaria de varias ciudades que forman una conurbación o área metropolitana como una sola ciudad.

En lo atinente a la concreta valoración de los terrenos expropiados, se remite el demandante a la llevada a cabo en vía administrativa (hoja de aprecio e informe pericial adjuntado a aquélla), a partir del método residual dinámico, rechazando la consideración exclusiva de los precios de las viviendas de protección oficial y defendiendo un precio contrastado entre las VPO, vivienda libre y vivienda de precio tasado en Alcobendas.

El Sr. Abogado del Estado alegó la presunción de acierto del Jurado, que la valoración debe ir referida al momento de iniciarse el expediente de justiprecio y que resultan de aplicación las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998, al entrar en vigor antes de la fijación definitiva del justiprecio por el Jurado. Finalmente adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable (art. 26 Ley 6/98 ), sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

La mercantil beneficiaria de la expropiación defendió la aplicación al caso de autos de la reforma operada en el art. 25 de la Ley 6/98 por la Ley 53/2.002, por entrar en vigor antes de dictarse el acuerdo del Jurado y por ser una norma meramente clarificadora y no innovativa. Afirmó, en consonancia con lo anterior, que la valoración del suelo expropiado debe otorgarse en función de su concreta clasificación, en este caso Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, que por carecer del oportuno planeamiento de desarrollo, no tener atribuido un aprovechamiento patrimonializable y no estar incluido en ningún área de reparto, tal y como prevé el art. 27 de la Ley 6/98 debe valorarse como no urbanizable. Sostuvo que no nos hallamos ante un sistema general que crea ciudad sino ante una infraestructura viaria de carácter estatal que no integra el entramado urbano. Finalmente y con base en el informe pericial adjuntado a su escrito de demanda, solicitó una valoración del suelo, aplicando el método de capitalización de rentas (art. 26.2 de la Ley 6/98 ), de 3,016 euros/m2.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente litigio los siguientes, todos ellos acreditados en el expediente administrativo:

  1. - El proyecto de trazado fue aprobado el 23 de marzo de 2.001, siguiendo el procedimiento expropiatorio los trámites de la urgente ocupación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  2. - El terreno expropiado, finca nº NUM000, aparecía descrito en la "hoja descriptiva del bien objeto de expropiación", apartado "Clasificación urbanística" como "Suelo Urbanizable no Programado no Sectorizado".

  3. - El acta previa a la ocupación y el acta de ocupación reflejaron una superficie expropiada de 6835 m 2 .

  4. - El expropiado presentó "motu propio", ante la inactividad de la Administración, y la beneficiaria formuló la suya tal y como consta en el expediente.

  5. - La finca nº NUM000, según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 1.999 (rectificado por otro de 24 de junio de ese mismo año), se halla clasificada como Suelo Urbanizable con la calificación expresa de Sistema General Viario, el cual está a su vez incluido en el Programa de Actuación dentro de las acciones previstas como "Eje Norte-Sur y Radial 2" y "Radial 2". La delimitación del suelo se hizo en el Plan General sobre anteproyectos previos, resultando que la finca 41 tiene su superficie incluida en Suelo Urbanizable No Sectorizado (SUNS), sin que el Plan General defina las condiciones de desarrollo y sin estar incluida en un área de reparto específico (certificado del Ayuntamiento de Alcobendas expedido a instancias del JEF).

CUARTO

Una vez expuestos los hechos y las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al...

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