STSJ Comunidad de Madrid 881/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:13400
Número de Recurso2893/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución881/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002893/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00881/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 881

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 881/09

En el recurso de suplicación nº 2893/09, interpuesto por D. Epifanio, representado por el Letrado D. Iñaki Emparan Rozas, contra la sentencia nº 14/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 691/08, siendo recurrido HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A.U. (anteriormente denominada TARMAC IBÉRICA, S.A.U.), representado por el Letrado D. Carlos Díaz Torres, y SITEK MANTENIMIENTOS, S.L.U., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Epifanio contra TARMAC IBÉRICA, SAU (actualmente denominada HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SAU), y SITEK MANTENIMIENTOS, SLU, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 DE ENERO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que DON Epifanio trabajó para la empresa SITEK MANTENIMIENTOS SLU, con antigüedad de 9 de Marzo del 2006, categoría de peón y salario mensual prorrateado de 1.527,73 Euros.

SEGUNDO

Que la contratación del actor se llevó a cabo por Obra o Servicio determinado, hasta fin de obra o trabajos de su categoría, para la realización de la obra para TARMAC IBERICA.

Folio 31.

TERCERO

Que SITEK MANTENIMIENTOS SLU, sólo trabajaba para la empresa TARMAC, interrogatorio de la representante legal pde la demandada y del testigo aportado por ésta.

La actividad del demandante se llevó a cabo sólo en los centros de trabajo de TARMAC, cuya relación aparece en los folios 29 y 30, que se dan por reproducidos. Se desconoce en cuáles de ellos el actor llevó a cabo sus actividades profesionales, folio 27.

CUARTO

El demandante fue despedido por SITEK dictándose por este mismo Juzgado en 8 de Septiembre del 2008 Sentencia en el procedimiento correspondiente, nº 692/08, en cuya Fallo se dice:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por DON Epifanio contra SITEK MANTENIMIENTOS SLU, debo declarar y declaro Improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a optar, dentro del término de los cinco días siguientes al de notificación de esta Sentencia, entre readmitir al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse su despido, o a que le indemnice en la cantidad de

5.728,50 Euros, y en ambos casos a que le abone los salarios de tramitación desde el 9 de Mayo de 2008 hasta el día en que se le notifique la presente Sentencia a razón de 50.92 Euros día."

Folio 23.

QUINTO

El trabajador reclama un total de 8.951,50 Euros según el desglose que aparece en el Hecho Cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

SEXTO

La empresa TARMAC IBERICA SAU ha pasado a formar parte por cambio del socio único de la mercantil HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAU en 19 de Agosto del 2008, folios 38 a 46.

SEPTIMO

El objeto social de TARMAC IBERICA SAU era la extracción, producción, venta y distribución de áridos, hormigones preparados y morteros, folio 38 vuelto.

OCTAVO

El objeto social de SITEK MANTENIMIENTOS SL, era la construcción, reparación y conservación de toda clase de edificios, folio 47.

NOVENO

Se intentó la preceptiva conciliación con el resultado que aparece al folio 9."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por TARMAC IBERICA SAU (hoy HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCION SAU) frente a las pretensiones de DON Epifanio, y entrando en el fondo del procedimiento en cuanto a dicha demandada, debo absolverle y le absuelvo de la reclamación efectuada en su contra.

Que estimando como estimo la demanda presentada por DON Epifanio contra SITEK MANTENIMIENTOS SLU, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 8.951,50 Euros de principal, más los intereses legales."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Epifanio

, siendo impugnado de contrario por la codemandada HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAU. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad, condenando en exclusividad al pago de la cantidad reclamada a la demandada Sitek Mantenimientos SLU, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, solicitando en un primer motivo al amparo del art. 191 a) LPL, aunque el Tribunal entiende que, por error mecanográfico es al amparo del art. 191 b), la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo: "..., recogiéndose en dicho contrato que el convenio de aplicación es el de la construcción."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada no ha de prosperar, pues tal y como recoge la propia recurrente dicha circunstancia ya consta en el relato fáctico, al citarse en el hecho probado segundo el folio 31 de los autos, que contiene el contrato del actor en...

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