STSJ Canarias 270/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2009:4293
Número de Recurso115/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución270/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 270/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 02 de octubre de 2009.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Canario de Salud, representado por el letrado del Gobierno de Canarias; siendo parte apelada D. Baltasar y Dña. Benita, representado por la procuradora Dña. Silvia Marrero Aguiar. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre del año 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 4 de Las Palmas dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2008 cuyo fallo dispone:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por la Procuradora Dña. Silvia Marrero Aguiar, en nombre y representación de D. Baltasar y Dña. Benita, se declara la nulidad de la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, dejándola sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 56.637,60 euros, así como al pago de los intereses legales, fijados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada el Servicio Canario de Salud.

TERCERO

Al recurso de apelación se opusieron los demandantes.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El representante procesal de la Administración recurrente pone en tela de juicio la existencia de nexo causal entre la actuación del servicio público sanitario y el fallecimiento por suicidio de la hija de los demandantes, de modo que, al haber estimado la sentencia de instancia que hay relación de causa a efecto derivando responsabilidad patrimonial para la Administración, ha conculcado lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que requieren que, entre el daño o perjuicio causado y la actuación administrativa, exista una relación directa, inmediata y exclusiva, que no concurre en este caso, por lo que el Tribunal «a quo» no debería haber declarado responsabilidad patrimonial alguna para la Administración demandada.

Se afirma en el recurso que la conclusión a que llega la juzgadora de instancia no viene avalada por prueba científica sino que obedece a su apreciación subjetiva y el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

Tales afirmaciones no pueden ser acogidas. El juicio que se exige al órgano jurisdiccional no debe venir expresamente avalado por un informe "técnico o científico que lo sustente expresamente" que se convierta vinculante, sino una valoración conjunta de la prueba. Pues bien la valoración contenida en la sentencia es del siguiente tenor:

" valorada la prueba obrante en las actuaciones a luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede acoger la tesis sostenida por la actora en cuanto a la existencia de responsabilidad imputable al Servicio Canario de Salud por la inadecuada asistencia sanitaria prestada a su hija y ello en virtud de las siguientes consideraciones. Partiendo de los antecedentes recogidos en el propio informe emitido por el Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud que obra al folio 37 del expediente administrativo, se comprueba que desde el año 2.000 la hija de los recurrentes acude a los servicios sanitarios públicos en demanda de asistencia médica por problemas de índole psiquiátrico. Igualmente, en el apartado de antecedentes del referido informe se hace constar que con fecha 24 de abril de 2.001 acude al Servicio de Urgencia del Hospital de Fuerteventura por síntoma principal de cansancio y haber realizado el día anterior un gesto autolítico, siendo internada hasta el 27 de abril de 2.001 en que causó alta hospitalaria.

De igual forma se indica en el informe que el 1 de junio de 2.001, el médico de cabecera de Barrio del Atlántico, formula solicitud para atención en la Unidad de Salud Mental donde es atendida el 20 de junio de

2.001, decidiéndose su ingreso hospitalario en la Unidad de Internamiento Breve del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria, donde es dada de alta el 24 de junio de 2.001. En relación con dicho episodio, llama la atención que el informe de la inspección reseñe expresamente la frase "niega ideación suicida" al hacer referencia al alta de la paciente y omita cualquier referencia a las causas que motivaron su internamiento, causas que aparecen reflejadas en el informe emitido por la Psiquiatra Coordinadora de la Unidad de Salud Mental (folio 43), según el cual "fue atendida el día 20/06/01, por la psicóloga, Doña Noelia

, indicando ese mismo día su ingreso hospitalario por "la imposibilidad...

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