AAP Granada 41/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:62A
Número de Recurso758/2008
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 758/08 - AUTOS Nº 321/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: EXPEDIENTE DE DOMINIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

A U T O N º 41

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

  3. ENRIQUE PINAZO TOBES

    En la Ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil nueve.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 758/08-, los autos de Expediente de Dominio nº 321/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Moises .

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha uno de julio de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara la no admisión a trámite del presente expediente de dominio, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho único de la presente resolución, archivándose las actuaciones."

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional, 69/1997 de 8 de abril de 1997 "La doctrina constitucional ha reconocido la subsanabilidad material y no meramente formal de requisitos procesales a los que el legislador ha configurado como previos al proceso, y en tal sentido la STC 76/1996, en su f. j. 6º, ha declarado subsanable de tal forma la omisión de la comunicación previa, requisito exigido por el art. 57,2 f) LJCA, en la redacción dada por la disposición 11ª L 30/1992 de 26 noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como también ha subrayado la mencionada sentencia, que la posibilidad de subsanación concedida por el art. 129,3 de la citada Ley alcanza a la ausencia u omisión del recurso administrativo previo de reposición, aunque éste tuviera el carácter y la denominación de presupuesto previo a la interposición del recurso contencioso- administrativo, tal como aparece regulado en los arts. 52,1 y 82 e) Ley reguladora del proceso administrativo. De igual modo, la subsanabilidad "ex post" ha sido declarada por este Tribunal respecto a un requisito del proceso laboral que guarda semejanza con el ahora debatido, cual es la reclamación previa en la vía administrativa cuando se demanda a entes públicos (SSTC 11/1988,65/1993 y 120/1993 )".

Es necesario recordar que las normas procesales, como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia de 2 de octubre de 1.986, es un gran sistema de garantías, pero no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes. Por ello ha de evitarse todo formalismo entorpecedor en el proceso. De ahí, que se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1991 : "si el órgano judicial no posibilita la sanación de un defecto procesal subsanable e impone un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que estas responden, habrá cerrado la vía al...

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