AAP Barcelona 225/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2009:6801A
Número de Recurso87/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº. 87/2009-I

Autos de Procedimiento ordinario nº. 847/2008 del

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

Apelante: AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE DALT

Apelado: Avelino y Antonieta

A U T O NUM. 225/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

DON VICENTE CONCA PEREZ

Ilmas. Sras. Magistradas:

DOÑA AMPARO RIERA FIOL

DOÑA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

H E C H O S
PRIMERO

Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación nº. 87/2009 contra el auto dictado con fecha 10 de noviembre de 2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ (ANT.CI-4) en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, 847/2008 promovidos a instancias del AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE DALT contra Antonieta Y Avelino .

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la parte actora AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE DALT, y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado nueve de junio de dos mil nueve.

TERCERO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Magistrada Ponente DOÑA AMPARO RIERA FIOL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La razón básica aducida por el Juzgador de instancia para estimar la cuestión de competencia por declinatoria planteada por el demandado Don Avelino y declarar su falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto, radica en que, no sólo una de las partes contratantes, sino el contenido del propio contrato que las une, tiene un carácter netamente administrativo a la vista de su objeto y las facultades y deberes dimanantes del mismo para la Administración contratante. Concluye que, conforme al artículo 2.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos, se atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 9.4 LOPJ, la jurisdicción civil no tiene competencia para conocer de la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Premià de Dalt.

Este último se alza frente a la resolución dictada y manifiesta que si bien es cierto que el convenio urbanístico de fecha 15 de julio de 1994 tiene la consideración de contrato administrativo, es también cierto que una Administración pública no puede interponer un recurso contencioso-administrativo contra un acto de un particular, aunque consista en el incumplimiento de obligaciones asumidas en un contrato administrativo, dado que la jurisdicción contencioso- administrativa tiene un carácter revisor que requiere en todo caso una actividad administrativa impugnada, ocupando siempre la Administración la posición de demandada.

Asimismo, pone de manifiesto que las Administraciones públicas disfrutan del privilegio de la autotutela frente a la mayor parte de incumplimientos de contratos administrativos, lo cual implica que si un particular incumple las obligaciones asumidas frente a la Administración, ésta podrá obligarle a cumplir sin necesidad de una previa declaración judicial de incumplimiento, produciéndose el control a posteriori, si el particular impugna la ejecución forzosa por considerarla contraria a derecho; y, en tales casos, es indudable que la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa, tratándose, precisamente, del supuesto contemplado en el artículo 2b LJCA .

Sin embargo, afirma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR