STSJ Cataluña 33/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2010:8039
Número de Recurso6/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 6/2010

SENTENCIA NÚM. 33

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 6 de septiembre de 2010

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación en el rollo núm. 6/2010, interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación el treinta de septiembre de dos mil nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo núm. 606/08, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1042/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Barcelona . Doña Margarita, debidamente representada por el procurador de los tribunales Sr. Carlos Ram de Viu y de Sivatte y defendida por el letrado Sr. Javier Coromina Baxeras, han interpuesto el aludido recurso. Ha comparecido como parte don Ezequias, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Gloria Ferrer Massanas y defendido por el letrado Sr. Alejandro Fuentes-Lojo Lastres, que se ha opuesto en debida forma y en tiempo oportuno a la estimación del recurso.

Antecedentes de hecho
Primero

El procurador de los tribunales Sr. Carlos Javier Ram de Viu, en representación de Dª. Margarita, presentó una demanda de juicio ordinario contra D. Ezequias, en ejercicio de una acción de desahucio por denegación de prórroga legal arrendaticia basada en necesidad del arrendador.

La referida demanda fue contestada por la procuradora de los tribunales Sra. Gloria Ferrer Massanas, en representación del demandado, que se opuso a su estimación.

Segundo

La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 1042/2007), que, previos los trámites legales, dictó sentencia el 18 de abril de 2008 con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DOÑA Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte y asistida por el Letrado Don Javier Corominas Baixeras, contra DON Ezequias, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Ferrer Massanas y asistida por el Letrado Don Jordi Brunet Escriche, la cual versan sobre resolución de contrato de arrendamiento [denegación de prórroga legal arrendaticia por causa de necesidad], y en su virtud,

  1. - DECLARO la procedencia de la denegación de prórroga forzosa por la necesidad postulada por la parte actora.

  2. - En consecuencia, DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la Calle DIRECCION000, número NUM000, NUM001 NUM002, de Barcelona, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a la entrega libre, vacua y expedita de la finca a la actora, apercibiéndole de lanzamiento caso de no cumplir tal obligación.

  3. - No hago expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

Tercero

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal del demandado interpuso un recurso de apelación, impugnado de contrario, cuya resolución correspondió a la Sección 4ª del la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, previos los trámites legales dictó sentencia el 30 de septiembre de 2009 con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de Procedimiento ordinario nº 1042/07 de fecha 18 de abril de 2008, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por Doña Margarita, absolvemos a Don Ezequias de las pretensiones contra el mismo ejercitadas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias".

Cuarto

Frente a la sentencia referida, la representación procesal de la actora anunció, primero, e interpuso, después, un recurso de casación con base en el art. 477.2 núm. 3º de la LEC, denunciando la vulneración del art. 1 CS en relación con el art. 53 del texto Refundido de la LAU de 1964 .

Quinto

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, previos los trámites legales, se decidió declarar la competencia de esta Sala para resolver el recurso así como su admisión a trámite por razón de su interés casacional, disponiendo dar traslado a la parte contraria para formular oposición, lo cual hizo ésta en tiempo y forma, y tras ello se señaló oportunamente la fecha para la votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

Atendida la naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto, para afrontar su examen, resulta obligado el respeto a los hechos declarados probados en la instancia, que en esencia son los siguientes:

El 1 de abril de 1928 Dª Martina arrendó a su entonces propietario ( Amadeo ) una finca urbana destinada a vivienda, sita en el segundo primera del número NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona.

Como consecuencia del fallecimiento de Dª. Martina acaecido en el año 1973, su hijo D. Ezequias (el demandado) se subrogó en el contrato de arrendamiento como arrendatario con efectos desde el 5 de noviembre de ese año.

En el año 1983, constante el arrendamiento, el entonces propietario y arrendador (MUTUA DE PREVISIÓN Y SOCORRO) vendió la finca arrendada a D. Ignacio, esposo y causante de la actora.

El precio de compra (1.2000.000,- Ptas.) pagado por D. Ignacio fue declarado superior al resultante de la capitalización de la renta del alquiler al tipo correspondiente por la fecha del contrato, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona (autos núm. 1472/1983) el 16 de abril de 1988 a raíz de la acción ejercitada por el arrendatario (el demandado), D. Ezequias, con base en el art. 53 LAU 1964 . En dicha sentencia se declaró, en consecuencia, la imposibilidad ("...no puede negar...") de que el arrendador denegara al inquilino la prórroga del arrendamiento por la causa prevista en el art. 62.1ª LAU 1964 .

D. Ignacio falleció el 2 de marzo de 1989, habiendo designado en su último testamento notarial válido, de fecha 26 de noviembre de 1985, heredera universal de todos sus bienes a su viuda, Dª. Margarita (la actora), que, tras la preceptiva aceptación e inventario de la herencia (14/07/1989), devino propietaria de la finca arrendada y arrendadora de la misma.

Segundo

1. Con carácter previo, se hace preciso examinar la alegación de inadmisibilidad formulada en el trámite del art. 485 LEC por la parte demandada, que se opone a la estimación del recurso de casación.

En efecto, considera la representación procesal del demandado que el recurso de casación no hubiera debido admitirse a trámite en base al núm. 3º del art. 477 LEC, porque carece del necesario interés casacional dado que su resolución "no puede cumplir su finalidad de creación de jurisprudencia, de doctrina, sobre el derecho catalán", pues su objeto real es decidir sobre una materia (la arrendaticia) regulada por leyes civiles estatales sobre las que esta Sala carece de competencia, debiendo considerarse "artificiosa" la formal invocación del art. 1 CS para combatir la aplicación de una concreta norma estatal (art. 53 LAU 1964 ), que ha sido, en definitiva, "la utilizada por el tribunal para desestimar la demanda de denegación de prórroga arrendaticia por causa de necesidad, que es la acción ejercitada en la demanda".

  1. Es cierto que la demanda presentada en su día por la representación procesal de la heredera del arrendador (hoy recurrente) para solicitar que fuera declarado resuelto el contrato de arrendamiento de finca urbana, por denegación de su prórroga al inquilino basada en la necesidad de la actora, se fundó en los arts. 47, 53 y, especialmente, en los arts. 62.1ª y 65 de la LAU 1964 y en los arts. 3 y 4 C.C ., todas ellas normas de carácter estatal.

    Sin embargo, fue precisamente el arrendatario demandado, después de argüir en su contestación a la demanda -con base en el art. 63 LAU 1964 - que no concurría la necesidad alegada por la arrendadora y tras denunciar -con fundamento en el art. 65 LAU 1964 - la existencia de determinados defectos en la notificación de la denegación de la prórroga, quien invocó en dicha ocasión el art. 1 del Codi de Successions per causa de mort de Catalunya (CS) en relación con el art. 53.3 LAU 1964, para defender su pretensión de que se considerara vinculada a la actora, como heredera del arrendador, por el pronunciamiento de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, que impedía a éste...

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