STSJ Castilla y León 697/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5696
Número de Recurso511/2008
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución697/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo número 511/2008, interpuesto por Doña Vicenta, representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Carlos Martín-Merino y Bernardos, contra la Orden FOM/2113/2007, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, conforme al texto refundido ratificado por el Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2007, en cuanto que clasifica el suelo propiedad de la recurrente sita en el término de Fuentemilanos como rústico común. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandado, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª. Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. J.-R. Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 de mayo de 2008 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 8 de abril de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Declare nula de pleno derecho la desclasificación que se hace respecto del Área E "Aeroclub de Fuentemilanos" como suelo urbanizable no programado por el PGOU de 1984 a favor del suelo rústico común, revocando en consecuencia la misma y clasificando dicho suelo como "urbanizable delimitado" en idéntica forma que el propio de la UZD-R-25-F, con el que es colindante, participa de las mismas características físicas y jurídicas.

  2. Condene expresamente y en cualquier caso en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 29 de mayo de 2009 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo; contestando igualmente la codemandada por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2009, por el que solicitaba se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 28 de octubre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden FOM/2113/2007, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, conforme al texto refundido ratificado por el Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2007, en cuanto a la clasificación como suelo rústico del Área E "Aeroclub de Fuentemilanos" que venía clasificado como suelo urbanizable no programado por el PGOU de 1984.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones sancionadoras se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no son conformes a derecho y que procede su anulación; y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

  1. -Conforme con el Plan General de Ordenación Urbana de 1984, ahora revisado, el suelo urbanizable no programado del Área E "Aeroclub de Fuentemilanos", tenía como fin o destino además del residencial de baja densidad, las instalaciones deportivas y concernientes al Club. Con la revisión aprobada por la Orden impugnada, el suelo de esta propiedad se ha clasificado en su totalidad, pasando de urbanizable no programado, a rústico común, no obstante mantenerse como suelo urbanizable delimitado el propio de la parcela número 1, definido por el Plan General objeto de impugnación como UZD-R-25-F.

  2. -La desclasificación operada, no sólo no está justificada de forma alguna (pues la incide a la inexistencia de iniciativa alguna de desarrollo durante la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1984), sino que incurre en contra del propio criterio fundamental de ordenación territorial decidido por la Memoria Vinculante en su "Capítulo V" que pretende el desarrollo del Aeroclub mediante la ampliación de sus actividades no residenciales, no obstante lo cual procede a desclasificar, en detrimento del mucho más procedente cambio de calificación, en contra de sus propios actos al incumplir una obligación patrimonial (dación en pago) a la que se comprometió en su momento como accionista de la sociedad mixta de promoción y gestión del Aeroclub.

  3. -De acuerdo con las prescripciones del artículo 9 de la Ley del Suelo y Valoraciones, es suelo no urbanizable aquel que esté incluido en algún régimen especial de protección por los criterios que en el mismo se exponen, así como el que el planeamiento considere necesario preservar por sus valores anteriores, o por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, requisitos todos ellos que han sido trasladados en bloque a la nueva legislación básica del Estado definida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, sin que ninguna de estas consideraciones se aprecien en el suelo de esta propiedad.

  4. -Amén de la actuación contra sus propios actos del Ayuntamiento demandado (que clasificó el suelo con dicha condición de "urbanizable no programado" y lo entregó en dación en pago a los acreedores de Aeronáutica del Guadarrama, S.A.), la aplicación del "ius variandi" por parte del planificador ha resultado del todo arbitraria y desviada. Procede de forma totalmente incoherente, injustificada y perjudicial para la salvaguarda de los intereses generales, que quedan del todo cercenados, ante la imposibilidad de desarrollo futuro del Aeródromo, al no disponer de suelo suficiente para la dotación de servicios concurrentes a la actividad aeronáutica, todo lo cual entra en contradicción con la propia consideración que el planificador hace respecto del área ocupado por el propio Aeroclub, clasificado como suelo urbano consolidado, motivo por el cual, la dotación de servicios de manera colindante con el suelo de esta propiedad, infiere su imposible consideración como "rústico común", pues ya se dispone de los básicos y fundamentales.

  5. -No puede argüirse como circunstancia desclasificadora, la inexistencia de iniciativa desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1984, pues esta propiedad recurrente ha venido de forma continuada adquiriendo las parcelas adjudicadas en pago de deuda con dicho fin, siendo evidente la imposibilidad de poder promover iniciativa alguna, toda vez que al momento de la aprobación de la revisión que ahora se impugna, no contaba con el mínimo del 50% dispuesto por la normativa autonómica para proceder a dicho fin. Es obvio que no ha existido en la desclasificación impugnada conjugación alguna de los intereses particulares con los supuestos intereses generales de la colectividad. El criterio del planificador resulta totalmente desproporcionado con la consecuencia.

  6. -La colindancia de los terrenos de esta recurrente con la unidad UZD-R-25-F y de ésta a su vez con el suelo urbano consolidado, infiere que, participando los primeros de las mismas características físicas que la segunda y colindantes ambos con suelo dotado de los servicios básicos determinados legalmente para adquirir la consolidación urbana, junto con la realidad intrínseca a la condición que en su día se le otorgó como "urbanizables no programados" en virtud de convenios de acreedores, hacen participar a su vez a la realidad aquí expuesta de la naturaleza de los convenios urbanísticos que, sometidos a los principios en materia de obligaciones y contratos, determinan necesariamente una realidad patrimonial indemnizatoria para el caso de incumplimiento. La actuación choca con el artículo 33.3 de la Constitución, resultando en consecuencia una confiscación de derechos de contenido económico, que deberá ser resuelta, bien manteniendo la clasificación del suelo e incluso facilitando los mecanismos de gestión, bien mediante la correspondiente liquidación de la deuda que trae causa del derecho de propiedad.

  7. -En consecuencia es nula de pleno derecho la clasificación operada, por arbitraria, injustificada y contraria a los propios actos, y en todo caso, anulable por clara desviación de poder, al pretender por otros medios el Ayuntamiento actuante, extinguir una deuda contraída por él en su calidad de accionista de una sociedad mixta de capital, como era Aeronáutica de Guadarrama. Deviene nulo de pleno derecho, por carencia de toda motivación que justifique la misma, como por carencia de motivación que justifique el mantenimiento de su clasificación como urbanizable delimitado de parte de aquel suelo desclasificado, que por identidad física y jurídica y colindancia con el primero debe quedar sometido por analogía a los mismos criterios de tratamiento que invitan al mantenimiento de dicha clasificación parcial, pues lo contrario supone violación plena de los principios de igualdad y justa distribución de beneficios y cargas causando indefensión.

    A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:

  8. -A menos que se demuestre lo contrario, la clasificación como suelo...

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