STS 29/98, 11 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:6078
Número de Recurso4000/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución29/98
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4000/2007 interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto de 26 de septiembre de 2006, confirmando en súplica por el de 22 de noviembre de 2006, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en ejecución de su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 recaída en el recurso contencioso- administrativo 988/2003 (incidente de Ejecución Definitiva 56/2005).

Se ha personado como parte recurrida don Pedro Enrique, representado por el Procurador de los

Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el incidente de ejecución definitiva 56/2005 seguido a instancia de don Pedro Enrique dictó Auto el 26 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

arts. 108, 112 de la LJCA >>.

Por Auto de 22 de noviembre de 2006 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura contra el anterior, confirmándolo en su integridad.

SEGUNDO

Preparado recurso de casación por la Junta de Extremadura, la Sala de Cáceres por Auto de 23 de enero de 2007 dispuso no haber lugar a tenerlo por preparado.

TERCERO

Interpuesto recurso de queja, resultó estimado por Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2007 que ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de instancia a los efectos prevenidos en el artículo

90.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE EXTREMADURA mediante escrito de 27 de julio de 2007 interpuso el recurso de casación en el que solicitó que ocupaba, ni al abono de los honorarios y retribuciones correspondientes al puesto desde la fecha de su

rehabilitación hasta la de su reincorporación, ni a aquellos otros derivados de la misma>>.

QUINTO

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en su condición de recurrido, mediante escrito de 15 de diciembre de 2008, se opuso al recurso formulado de contrario solicitando se dictara resolución >.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 26 de septiembre y 22 de noviembre de 2006 en ejecución de la sentencia dictada por esa misma Sala y Sección de fecha 21 de diciembre de 2004 en el recurso contencioso- administrativo 988/2003 .

La citada sentencia estimó el recurso interpuesto por el Sr. Pedro Enrique, aquí recurrido, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 21 de enero de 2.003 por la que se acordó inadmitir la petición formulada por el interesado el 25 de febrero de 2002 de rehabilitación en su puesto de trabajo como médico especialista del Servicio Extremeño de Salud, que declaró nula.

Y ello en base a las siguientes consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho tercero: artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998, tal como sostiene que pasó el actor", concluyendo en ese caso dicha estimación por transcurso del plazo de seis meses sin haberse dictado una resolución expresa.

El antes citado art. 7.3 dispone que "La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado." Aplicado dicho precepto al caso de autos resulta que el procedimiento se inició con la solicitud de rehabilitación que el demandante formuló el 25 de febrero de 2.002, resultando que la resolución expresa a dicha petición no se produjo sino hasta el 21 de enero de 2.003, notificándose al interesado el 30 de enero. El transcurso del plazo legal máximo conlleva, como sostiene el demandante, la nulidad de la resolución recurrida, dictada con posterioridad al citado plazo y que debía ser, a tenor de lo dispuesto en el art. 43.4.a) de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, confirmatoria de la primera>>.

SEGUNDO

Frente a los Autos dictados por la Sala de Cáceres en ejecución de la citada sentencia, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, interpone recurso de casación la Junta de Extremadura al entender que resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia.

En síntesis, el recurso se basa en los siguientes criterios:

  1. ) Entiende la recurrente que el fallo de la sentencia 1701/2004 de la Sala de Cáceres es meramente declarativo, no pronunciándose sobre la aplicación del RD 2669/1998, ni en consecuencia sobre la procedencia de la rehabilitación, reincorporación, abono de honorarios y retribuciones, ni otros efectos derivados de la misma del allí recurrente.

  2. ) La parte recurrente manifiesta, además, que al resolver sobre esas cuestiones nuevas contraviene el RD 2669/1998 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 que sirven de fundamento a la Sentencia de la Sala de Cáceres y arguye en este sentido que la sentencia se limitó a declarar la nulidad del acto sin establecer ninguna otra consecuencia, pretendiendo el recurrente en la vía ejecutiva alcanzar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

  3. ) La parte recurrente estima que los Autos impugnados al rehabilitar al recurrente en el puesto de trabajo que ocupaba infringen los artículos 7.5 y 8.1 del RD 2669/1998 y al reconocer el abono de honorarios desde la fecha de la rehabilitación hasta la de su incorporación infringe la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo antes referida.

  4. ) Por último, la Junta de Andalucía afirma que las medidas ejecutivas acordadas en el auto recurrido desconocen y contravienen lo resuelto por sentencia firme y ejecutada, primero por la Audiencia Nacional y después por el Tribunal Supremo, sobre la sanción de separación definitiva del servicio del Sr. Pedro Enrique y por tanto la pérdida de la condición de personal estatutario con carácter definitivo, sin que respecto de esta sanción disciplinaria esté prevista la institución de la rehabilitación.

Por todo ello la parte recurrente considera que la rehabilitación concedida en vía ejecutiva al reconocer un derecho al interesado careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, es un acto nulo de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 62.1. f) de la Ley 30/1992 que, como tal, ningún efecto puede producir.

TERCERO

El recurrido solicita, en primer lugar, que se inadmita el recurso deducido de contrario al no darse el supuesto tipificado en el artículo 87.1.c) de la LJCA, siendo el Auto impugnado totalmente congruente con la sentencia de la que deriva y con los razonamientos jurídicos de la misma.

Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 y 104 de la LJCA que exige que la Administración lleve a puro y debido efecto el cumplimiento de las sentencias firmes y practique lo que exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en las mismas y el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Para la resolución de este recurso procede examinar, con carácter previo, los siguientes antecedentes:

  1. ) El Sr. Pedro Enrique, aquí recurrido, interpuso recurso contencioso- administrativo (que dio lugar al Procedimiento Ordinario 988/2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 21 de enero de 2003 que inadmitió su solicitud de rehabilitación en el puesto de trabajo de médico especialista del Servicio Extremeño de Salud formulada el 25 de febrero de 2002.

    La mencionada resolución de 21 de enero de 2003 contiene la decisión del siguiente tenor literal: Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado>>.

  2. ) La posterior demanda del Sr. Pedro Enrique se fundó en el hecho de que habiendo formulado su solicitud de rehabilitación el 25 de febrero de 2002, está resultó estimada por silencio al no dictarse resolución expresa hasta el 21 de enero de 2003 (notificada el 30 de enero), es decir una vez transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 7.3 del RD 2669/1998, citando la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 . Y subsidiariamente considera que la rehabilitación requerida encaja en el Real Decreto citado pues la suspensión definitiva a la que fue sancionado por la Administración encontraba su origen en la condena penal que le fue impuesta y si, para ésta cabe la rehabilitación, con más razón para una sanción de carácter administrativo.

    Terminaba solicitando que se dictara sentencia >.

  3. ) El Letrado de la Junta de Extremadura solicitó la desestimación de la demanda al considerar improcedente la rehabilitación del recurrente por no resultarle aplicable el Real Decreto 2669/1998 al haber perdido aquél su condición de funcionario en virtud de la sanción administrativa de suspensión definitiva del servicio que le fue impuesta, negando por lo demás la existencia del silencio administrativo.

  4. ) La Sentencia firme 1701/2004 de la Sala de Cáceres estimó el recurso del Sr. Pedro Enrique en los términos que han quedado expuestos en el precedente fundamento primero. 5º) Instada la ejecución de dicha sentencia por el Sr. Pedro Enrique, la Sala de Cáceres requirió informe a la Dirección General de la Junta de Extremadura sobre la autoridad responsable del cumplimiento de la sentencia, medidas y actuaciones administrativas practicadas en ejecución de la misma, plazo para la ejecución íntegra y motivos por los que no había sido íntegramente ejecutada hasta la fecha.

    El informe requerido tuvo entrada en la Sala el 25 de mayo de 2006. En él se exponía que >.

  5. ) El Auto de 26 de septiembre de 2006 dictado por la Sala de Extremadura dio lugar a la ejecución en base al siguiente razonamiento: >

  6. ) Interpuesto recurso de súplica contra el anterior por la Junta de Extremadura, el Auto de 22 de noviembre de 2006 lo desestimó en atención a las siguientes consideraciones: >.

QUINTO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, interesa subrayar que es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 y, más recientemente, de 4 y 10 de marzo de 2004, 26 de septiembre de 2.006 -rec. 4645/03 - y Auto de 30 de abril de 2009 -rec. 4249/07 -) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la LJCA, tratándose de recursos contra Autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, reducidos a que los Autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

También la sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio, subraya que la simple lectura de tales causas evidencia que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

SEXTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, hemos de rechazar en primer lugar la pretensión de inadmisibilidad opuesta por el recurrido puesto que, cumpliéndose a priori los requisitos formales exigidos a este específico recurso de casación expuestos en el fundamento inmediatamente precedente, la determinación de si los Autos impugnados resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradicen lo ejecutoriado constituye el objeto de litigio, excluyendo el pronunciamiento pretendido.

SEPTIMO

Analizando el fondo de la cuestión planteada, la parte recurrente pretende obtener en este trámite la modificación de lo juzgado con carácter firme por la Sala de Extremadura, para lo cual olvida el carácter extraordinario del recurso de casación, reproduciendo idénticos argumentos a los aducidos, reiteradamente, tanto en el proceso declarativo como en el posterior de ejecución que obtuvieron en cada caso la correspondiente respuesta del órgano judicial, lo cual excede por completo de los límites del recurso ante el que nos encontramos y nos obliga a examinar única y exclusivamente la corrección de las actuaciones de ejecución con lo resuelto en la sentencia y en los estrictos términos del artículo 87.1.c) de la LJCA como nos recuerda, reiteradamente, la jurisprudencia (por todas, sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2004 ).

OCTAVO

Desde este punto de vista no es estimable el argumento que ostenta la representación procesal de la Junta de Extremadura sobre la nulidad de la rehabilitación concedida en vía ejecutiva al estimar que reconoce un derecho al interesado careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición y en unos términos que no fueron aducidos por la parte recurrente en el proceso de instancia, olvidando que la rehabilitación no fue concedida por el órgano judicial sino ante el silencio de la Administración sobre la petición deducida al efecto por el Sr. Pedro Enrique, tal como resulta de la sentencia ejecutada.

Tampoco cabe reconocer la validez de las medidas ejecutivas acordadas de las sentencias firmes que confirmaron la sanción de separación definitiva del servicio del hoy recurrido, argumento reproducido insistentemente por la Junta de Extremadura y que es rechazado por la sentencia firme de la Sala de Extremadura de 21 de diciembre de 2004, cuya ejecución examinamos.

Finalmente, desde una perspectiva de carácter material, no podemos acoger el argumento sobre el carácter meramente declarativo de esta sentencia, puesto que la rehabilitación del Sr. Pedro Enrique que resulta de la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada precisaba, para poder ser efectiva, de la asignación de un puesto de trabajo por parte de la Administración, acto que ésta nunca llevó a efecto y que motivó el dictado por la Sala de instancia de los Autos recurridos de 26 de septiembre y 22 de noviembre de 2006, por lo que debemos también rechazar la infracción atribuida a tales pronunciamientos concretos de ejecución, puesto que ante el incumplimiento por parte de la Administración, el órgano jurisdiccional, en virtud del artículo 108 de la LJCA, hizo efectiva la parte dispositiva de una sentencia firme, no recurrida en su momento por la Junta de Extremadura.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación y confirmar que los autos aquí recurridos no incurren en ninguna de las infracciones contempladas en el artículo 87.1.c) de la LJCA .

A tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3, en relación con el 139, ambos de la LJCA, procede imponer las costas a la recurrente, limitando la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4000/2007 interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto de 26 de septiembre de 2006, confirmado en súplica por el de 22 de noviembre de 2006, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en ejecución de la sentencia número 1701/2004, de fecha 21 de diciembre de 2004, recaída en el recurso contencioso- administrativo 988/2003 (incidente de Ejecución Definitiva nº 56/2005), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente dentro de los límites establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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