STS, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 296/2009 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de don Ángel y doña Maite, contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 356/06, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 28 de febrero de 2006, desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta modelo A01 nº NUM000, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000 y la sanción correspondiente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 356/2006 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha dictado sentencia de 29 de enero de 2009 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO. Desestimamos el recurso. SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. TERCERO. Sin costas. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso, por escrito de 18 de marzo de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se dicte sentencia en la que, en primer lugar declare haber lugar a este recurso, casando la sentencia impugnada y modificando las declaraciones en ella contenidas, en el sentido de considerar que el Acta de Inspección incoada a su representados por el IRPF de los ejercicios 1999 y 2000, y de la que se deriva la liquidación impugnada, adolece de graves defectos formales que, por generar indefensión para el contribuyente, ha de ser anulada, y en su consecuencia, revocadas las sanciones impuestas.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 29 de mayo de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 29 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 356/06, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 28 de febrero de 2006, desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta modelo A01 nº NUM000, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000 y la sanción correspondiente.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la naturaleza excluyente de los recursos de casación planteados por los recurrentes contra la misma sentencia de instancia.

En efecto, la sentencia desestimó el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada, resultando recurrida prima facie en casación ordinaria, mediante escrito de preparación presentado en 18 de febrero de 2009, denegándose ulteriromente su preparación mediante Auto de 26 de febrero de 2009. Posteriormente, y merced a escrito de la parte actora de 18 de marzo de 2009, se formalizó el recurso de casación para la unificación de la doctrina, ordenándose por providencia de 2 de junio de 2009 la remisión de las actuaciones a esta Sala.

El recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos, como ha ocurrido en el presente caso, queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 10 de mayo de 1999 ), a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia - meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ, cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado.

Por otra parte, las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

TERCERO

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Ángel y doña Maite, contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 356/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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