STS, 21 de Septiembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:7828
Número de Recurso3375/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 699/2006, formulado contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1022/2004, seguidos a instancia de Dª Silvia contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre VACACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª PILAR GALLEGO MORENO actuando en nombre y representación de Dª Silvia .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Siete de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora presta servicios para la demandada con la antigüedad de 1-12-1997 y categoría de agente administrativo. 2º) Los actores (sic) reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables al año. Los actores trabajan semanalmente 5 días y descansan dos, entendiendo la parte actora que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas. 3º) Por la parte actora se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el 14 de octubre de 2004 sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Silvia contra Ibería Líneas Aéreas de España, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso." Con fecha 21 de febrero de 2005 y por el mismo Juzgado se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Tener por no anunciado el Recurso de Suplicación pretendido por la parte demandante, declarar firme la sentencia de autos y archivar el presente procedimiento, previas las anotaciones oportunas en los libros de registro de su razón." Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Reposición previo al Recurso de Queja, dictándose Auto por dicho Órgano con fecha 5 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Se deniega la reposición pretendida y procede mantener el auto recurrido mandándose a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite el testimonio solicitado a la parte interesada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación del mismo, la fecha de entrega, advirtiendo que dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio obtenido".

Con fecha 20 de febrero de 2006 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de Queja interpuesto por Dª Silvia, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social nº Siete de esta provincia y declarar sin efecto dicha resolución, a fin de que se proceda a tramitar normalmente el recurso de suplicación anunciado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª PILAR GALLEGO MORENO actuando en nombre y representación de Dª Silvia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1022/2004 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Silvia contra la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, Rec. núm. 1702/2002.

CUARTO

Esta Sala con fecha 14 de abril de 2009 dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTO en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA. Dése traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrado Dª PILAR GALLEGO MORENO, representante de la recurrida Dª Silvia, para que formalice su impugnación dentro del plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo que empezará a computarse cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Siendo posible que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia de instancia, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto, la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de DIEZ DIAS en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Con fecha 20 de mayo de 2009 y por la Letrado Dª PILAR GALLEGO MORENO en nombre y representación de Dª Silvia, se presentó escrito de alegaciones, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de emitir informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la NULIDAD DE ACTUACIONES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó el reconocimiento del derecho a disfrutar de cinco días de vacaciones al serle reconocidos veinticinco.

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y con ello su pretensión. Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

En la sentencia referencial también se reclama el reconocimiento de cinco días de vacaciones frente a la misma empresa y por trabajadores en condiciones análogas.

La sentencia de contraste, estimó el recurso de la demandada absolviéndola de la pretensión.

En la sentencia recurrida se consideró la existencia de la afectación general para justificar la admisión del recurso impugnado de contrario.

En la sentencia de contraste no se planteó cuestión alguna acerca de la admisibilidad del recurso.

No concurre el presupuesto de la contradicción entre ambas resoluciones respecto a esta cuestión aunque sí lo hace en cuanto a la de fondo pero ello es irrelevante cuando se suscita la posibilidad de inexistencia de competencia funcional atendiendo a la cuantía de lo reclamado al no alcanzar el mínimo de

1.803 euros previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala ha analizado la referida cuestión en supuestos muy similares al presente, en resoluciones entre otras, de 1 de febrero de 2007 (RCUD. 72/06), 29 de marzo de 2007 (RCUD. 1161/06), 26 de septiembre de 2007 (RCUD. 1202/06), 20 de mayo de 2008 ( RCUD. 988/07), 9 de diciembre de 2008 (RCUD. 4140/07), 15 de enero de 2009 (RCUD. 1295/08) y 5 de marzo de 2009 (RCUD. 1851/08) resolviendo recursos que, al igual que el presente, se plantearon frente a sentencias provenientes de la misma Sala de lo Social de Canarias, sede de Las Palmas. Y ha llegado en todas ellas a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación dada la cuantía de lo reclamado y, consiguientemente, ha procedido a anular en todos los casos la sentencia recurrida y a decretar la firmeza de la de instancia.

A este respecto, cabe señalar que esta Sala, como destacó la sentencia de 17 de octubre de 2007 (RCUD. 2219/2006 ) ha conocido en casos prácticamente iguales, la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de "Iberia L.A.E. S.A." en la misma situación, que han postulado también el reconocimiento de mas de días vacaciones, pero en ningún caso, se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo. Y otro tanto cabe afirmar del presente caso, puesto que en éste tampoco ha existido alegación ni prueba alguna de tales circunstancias.

TERCERO

Como ya se ha dicho en el primero de los Fundamentos, es la sentencia recurrida la que reconoce la posibilidad de recurso al apreciar la existencia de afectación general. Tal decisión, que dicha Sala adoptó de acuerdo con las facultades que le competen, no obsta sin embargo para que esta Sala IV, en uso de las que le son propias (SS. de Sala General de 3 de octubre de 2003, RCUD. 1422/2003 y 1011/03 ), y tras el análisis de las concretas circunstancias del caso, llegue a la conclusión contraria. Y ello porque:

  1. Es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; pero esta Sala, desde las sentencias de Sala General antes citadas ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -- lo que es común a la mayoría de las controversias -- sino si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores.

  2. No cabe aceptar que la cuestión debatida afecte a todo el personal de la empresa que, con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial presta servicios en el Aeropuerto de Gando. Se plantea una reclamación de seis días de vacaciones, comprendidos entre los días 24 al 31 de diciembre, sin que quepa aceptar, al menos con los datos obrantes en autos, que la cuestión pueda afectar a todo el citado colectivo, del que tampoco se indica su número ni el del total de los trabajadores de la empresa en dicho aeropuerto, datos imprescindibles para conocer la verdadera dimensión del colectivo afectado.

En la sentencia recurrida se argumenta que se tiene derecho a seis días más de vacaciones en función de la jornada particular del demandante; y en nuestras sentencias de 20 de mayo de 2008 (RCUD. 988/2007) 11 de junio de 2008 (RCUD. 3754/2007 ) a cuyos argumentos remitimos expresamente, ya explicamos que el art. 6 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA no establece una regulación unitaria para las vacaciones de todo el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sino que establece un régimen para los trabajadores de esta clase contratados por "mas de 5 días de la semana todo el año", y otro diferente para los contratados por "5 días o menos por semana", con lo que la cuestión debatida se convierte en eminentemente fáctica en función de la jornada realizada, y no existe prueba en autos que acredite que ésta sea uniforme para todo el citado colectivo.

CUARTO

De todo lo razonado se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de origen carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia; y lo mismo esta Sala para conocer del presente de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 699/2006, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1022/2004, seguidos a instancia de Dª Silvia contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre VACACIONES, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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