STS, 30 de Octubre de 2009

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2009:7043
Número de Recurso59/2009
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación que con el número 201/59/2009, ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 19/08, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil Don Gumersindo interpuso, ante el Tribunal Militar Central, Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario registrado con el número 19/08, contra las resoluciones del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, y del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, de fecha 22 de enero de 2008; dictándose sentencia con fecha 28 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario núm. 19/08, interpuesto por el Guardia Civil D. Gumersindo, por ser contrario a Derecho las resoluciones recurridas, por vulnerar el art. 24.1 de la CE., tanto en primera instancia como en Alzada, teniendo derecho el recurrente, por tanto, a lo solicitado en su demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados:

" PRIMERO.- Mediante instancia correspondiente el recurrente Guardia Civil Gumersindo solicitó al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, copia del Expediente Gubernativo NUM002 y de los Disciplinarios NUM000 y NUM001, en los que estuvo encartado.

SEGUNDO

El Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil en Resolución de fecha 12 de julio de 2007, desestimó la petición en base a:

"El Carácter reservado de los citados Expediente, según la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Secretos Oficiales y en el apartado 2.6 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, que otorga la clasificación de Reservado a las sanciones del personal militar." TERCERO.- El Excmo. Sr. Ministro de Defensa desestimó el Recurso de Alzada interpuesto ante su autoridad en fecha 22 de enero de 2008."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia el Fiscal Togado y el Abogado del Estado interponen sendos recursos de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 20 de abril de 2009, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Abogado del Estado presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de junio de 2009 y en el que formula dos motivos de casación: el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por incurrir la sentencia dictada en incompetencia de jurisdicción, y el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.e) de la Ley Jurisdiccional, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 89/68 de 5 de abril modificado por la Ley 48/1978 de 6 de octubre en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 .

QUINTO

Con fecha 9 de septiembre de 2009, el Excmo. Fiscal Togado presenta escrito en el que desiste del recurso preparado en la instancia y se opone al formalizado por el Abogado del Estado, solicitando de la Sala su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por resultar acorde con el ordenamiento jurídico.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2009, a las 12.30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y de acuerdo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación formalizado por la representación del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central se dirige esencialmente a la anulación de dicha sentencia, en cuanto reconoció el derecho del demandante como interesado a obtener copia de determinados expedientes disciplinarios y un expediente gubernativo. A dicho fin, aunque el Abogado del Estado reconoce que este recurso realmente podría reducirse a un sólo motivo de casación, lo formula sin embargo en dos motivos, el primero de los cuales ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que la sentencia dictada incurre en incompetencia de jurisdicción.

Entiende el recurrente en este primer motivo que los expedientes reclamados por el demandante quedaron comprendidos dentro de la clasificación de materia reservada y si la Sala de instancia entendía que esta clasificación incurría en algún tipo de defecto legal "debiera deferir la competencia al orden contencioso-administrativo y más concretamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, puesto que se trataba de un acuerdo dictado por Consejo de Ministros".

Sin embargo, como bien recuerda la Fiscalía Togada al oponerse, la sentencia de instancia al establecer su competencia para pronunciarse sobre el acto impugnado señala que éste está dictado "en función del ejercicio de la potestad disciplinaria, desempeñada en su momento, pues se advierte que lo que se pide por el recurrente es copia de los procedimientos en que se llevó a cabo tal ejercicio".

Efectivamente el artículo 4 de Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre competencia y organización de la jurisdicción militar extiende la competencia de ésta a la tutela jurisdiccional en vía disciplinaria, lo que se reitera en el artículo 17 de dicha Ley al atribuir a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. La Ley Orgánica Procesal Miltar por su parte establece en el artículo 448 que la Jurisdicción militar en materia contencioso-disciplinaria militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, señalando seguidamente el artículo 449 de esta misma ley que "los órganos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten", preceptos aplicables al régimen Disciplinario de la Guardia Civil por remisión del artículo 80 de la Ley Orgánica 11/1991 y del 78 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Pues bien, en el presente asunto cabe en primer término significar que, al ratificar el propio Ministro de Defensa la resolución dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, y someter el acuerdo desestimatorio del recurso al posible control jurisdiccional, entendió que éste correspondía a la Jurisdicción militar, al informar al recurrente que podría interponer recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, sin que tal criterio se modificara ante dicho tribunal por la propia Abogacía de Estado, y tanto ésta como la Fiscalía Jurídico Militar reconocieron también la competencia de la Jurisdicción castrense en el presente asunto, aunque hubiera sido excepcionada con carácter cautelar por el demandante.

En cualquier caso, como apunta la Fiscalía Togada, la solicitud del demandante a la Administración no fue la de desclasificación de los expedientes administrativos, sino que le fuera suministrada una copia de los mismos a los efectos de instar la revisión de la sanción impuesta, y la denegación de dicha petición, por estar vinculada en definitiva al ejercicio de la potestad disciplinaria, ha de quedar sometida -como incidencia propia del ámbito sancionador- a la tutela judicial efectiva que otorga el proceso contencioso disciplinario militar, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 449 de la Ley Procesal Militar .

SEGUNDO

El segundo motivo lo formaliza el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, invocando la vulneración del artículo 4 de la Ley 89/68, de 5 de abril, modificado por Ley 48/1978, de 6 de octubre, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 . Sostiene el recurrente que la Sala sentenciadora, aún reconociendo la clasificación genérica de los expedientes disciplinarios reclamados por el recurrente, señala que "no pone en riesgo la seguridad y defensa del Estado, ya que en ninguno de ellos se recogen datos que puedan afectar a esos extremos", pronunciamiento que no corresponde al Tribunal de instancia al estar la declaración de materia reservada formalmente efectuada de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley, y si pudiera existir o no un exceso en la clasificación, ello -insiste la Abogacía del Estado- no permite dejar sin efecto el acuerdo mientras éste no sea anulado o modificado por la jurisdicción competente.

Sin embargo, como acertadamente también señala la Fiscalía Togada, la argumentación que encontramos en la sentencia impugnada, al contestar a la protesta de indefensión del entonces demandante, se centra esencialmente en los derechos de éste como interesado a obtener copia de un expediente en el que ha sido parte, sin perjuicio de que el acceso a ese expediente esté vedado a otras personas, haciendo especial mérito a la necesidad del demandante de acceder a la copia solicitada, cuando ésta le es necesaria para iniciar un nuevo procedimiento administrativo de revisión, y a la situación de indefensión material que se produciría si le es denegada la documentación solicitada.

El artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los ciudadanos en su apartado a) el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos, estableciéndose con carácter general en el apartado

h) de dicho precepto el derecho de acceso de los ciudadanos a los registros y archivos de las Administraciones Públicas, aunque remita el ejercicio de dicho derecho a los términos previstos en la Constitución, en la propia ley de Régimen Jurídico o en otras leyes. En este sentido, en el artículo 37 de la expresada Ley de Régimen jurídico se regula con carácter general el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente ya terminado, obren en los archivos administrativos, aunque -en lo que aquí interesa- el precepto remita a las disposiciones específicas que rijan el acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.

Pues bien, tanto la Ley de Secretos Oficiales en su el artículo 14, como su Reglamento en el artículo 35, establecen que la calificación de secreto o reservado no ha de impedir el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en la ley en caso de violación del secreto, lo que en definitiva entraña que el interesado en un expediente sancionador pueda, sin necesidad de su desclasificación y sin vulneración por consiguiente del artículo 4 de dicha Ley, conocer cualquier documentación que ya obre en éste y pueda por tanto de servir de base a la resolución sancionadora, pues tal conocimiento le puede resultar necesario para sustentar debidamente su defensa.

Reconocida tal posibilidad en la propia Ley de Secretos Oficiales, no cabe restringir tal información al sancionado que la solicita por el sólo hecho de que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza y se entienda que el expediente ha de considerarse terminado, pues el principio general que late en la propia Ley de Secretos Oficiales es que la posible calificación de un documento obrante en el expediente no afecte al interesado, en tanto que éste pueda ejercer su derecho de defensa; sin que, además, se desprenda de la expresada norma que el interesado no pueda tener acceso al expediente en un momento posterior a los señalados y, además, no resulte justificado que pueda negarse la documentación de un expediente sancionador a quien la conoció o tuvo ocasión de conocerla sin reparos en orden a su defensa durante la tramitación del mismo, cuando es doctrina conocida del Tribunal Constitucional y de esta Sala que en los procedimientos disciplinarios despliegan toda su eficacia los principios y garantías establecidos para el ejercicio del derecho de defensa del interesado.

En razón de lo anterior, y por lo que se refiere a este caso concreto -como bien señalan el Tribunal de instancia y la Fiscalía Togada-, la negativa a entregar al sancionado la documentación relativa a los expedientes disciplinarios en los que fue parte, vulneraría su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto se limitaría su derecho a instar la pretendida impugnación de su sanción en vía administrativa y, posteriormente, en vía jurisdiccional, por no poder disponer de la documentación necesaria para fundar su pretensión.

Con lo que en definitiva ha de rechazarse el presente motivo y desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia impugnada.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 201/59/2009, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 19/08, seguido en el Tribunal Militar Central, en la que se estimó el Recurso Contencioso Militar Preferente y Sumario núm. 19/08, interpuesto por el Guardia Civil D. Gumersindo contra las resoluciones del Director General de la Policía y de la Guardia Civil y del Excmo. Sr. Ministro de Defensa por la que se le denegó la petición de entrega de copia de diversos expedientes sancionadores. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos y declaramos firme. Y, asimismo, declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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