STSJ Galicia 67/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2012
Fecha06 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2012

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15594/2010

RECURRENTE: OSIBARITA S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil doce .

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15594/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por OSIBARITA S.L., representado por el procurador D.ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por el letrado D.MIGUEL TABOADA PEREZ, contra RECLAMAC 15/70/10 DESESTIMAT CONTRA OTRA DE A.E.A.T. CORUÑA SOBRE LIQUIDACION PROVI POR RETENCIONE E INGRESOS A CUENTA POR RENDIMIENTOS DEL ARRENDAMFIENTO EJERCICIO 2007 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 925,92 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº 15/70/10 promovida por la representación de OSIBARITA SL contra acuerdo de la dependencia de gestión tributaria de la delegación de la AEAT en A Coruña por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra sanción impuesta en relación a liquidación provisional practicada por retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007 sobre rendimientos procedentes de arrendamiento o subarrendamiento.

La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento estriba en determinar si la notificación edictal del inicio del expediente administrativo sancionador que se llevó a cabo por publicación en el BOE de 20 de agosto de 2008 se ajusta a lo prevenido en el artículo 59.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .

A este respecto procede traer a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de Septiembre de 2011 en sede del Rec. 2807/2008 .

Dice el Alto Tribunal en sus fundamentos de derecho:

TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede examinar, en primer lugar, la corrección o no de la notificación edictal de la Resolución del TEAR de Valencia a don Jose Pablo y doña Encarna, con relación al IRPF, ejercicio 1992, pues de su pertinencia depende que el recurso de alzada sea considerado extemporáneo o no y, en consecuencia, este Tribunal pueda o no entrar a conocer del fondo del asunto. Los dos motivos del recurso de casación se destinan a poner de manifiesto la incorrección de la notificación edictal, bien desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) al habérsele causado indefensión al recurrente, bien desde la falta de cumplimiento de los requisitos del art.

59.2 de la LRJyPAC, al no haberse intentado primero la notificación personal de forma correcta. En realidad, los recurrentes plantean la incorrección de dos notificaciones: la de la comunicación del plazo para formular alegaciones ante el TEAR y la de la propia Resolución del TEAR.

Tratándose de un tema de notificaciones debemos recordar que, con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (LA LEY 98723/2011) (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (LA LEY 98708/2011) (rec. cas. núms. 5423/2008, 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (LA LEY 83180/2011) (rec. cas. núms. 142/2008, 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo (LA LEY 4640/1998), FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre (LA LEY 10957/2004), FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo (LA LEY 1687/2003), FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, un análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuísticapone de relieve que los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (LA LEY 5389/1998) (rec. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (LA LEY 1973/2009) (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto; de 7 de mayo de 2009 (LA LEY 67249/2009) (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto; y de 21 de enero de 2010 (LA LEY 1594/2010) (rec. cas. núm. 2598/2004), FD Tercero], pero - conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (LA LEY 90917/2011) (rec. cas. núm. 5824/2009), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a...

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