STS, 1 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:6927
Número de Recurso2153/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2153/2003, interpuesto por PROMOTORA EL PALOMAR DE USATEGUI, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 111/2000, a instancia de PROMOTORA EL PALOMAR DE USATEGUI, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 2 de diciembre de 2000, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1993, siendo la cuantía del mismo 85.733.838 pesetas.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso- administrativo nº 111/2000 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "EL PALOMAR USATEGUI, S.L.", la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 2 de diciembre de 1999, la cual declaramos en su integridad conforme al Ordenamiento jurídico.- 2º) No imponer las costas del recurso".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, representante de la PROMOTORA EL PALOMAR DE USATEGUI, S.L., el día 10 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en representación de la PROMOTORA EL PALOMAR DE USATEGUI, S.L., presentó con fecha 20 de diciembre de 2002 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 24 de febrero de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en representación de la PROMOTORA EL PALOMAR DE USATEGUI, S.L., parte recurrente, presentó con fecha 15 de abril de 2003 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes. El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reguladoras de la sentencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( de aplicación supletoria al presente supuesto, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha norma); y, el segundo, al amparo del citado artículo, por infracción de los artículos 125.1 de la Ley General Tributaria y 24 de la Constitución Española, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º) Estime los motivos del recurso y, en lo que concierne a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, case la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho y, por consiguiente, resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda y declare la nulidad y/o anula y/o revoque dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada ante la Sala de instancia, así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía confirmada por la misma, declarando la reclamación económico-administrativa número 29/2360/97 interpuesta ante este último Tribunal no extemporánea.- 2º) Ordene al Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que, como consecuencia de lo anterior, entre a conocer del fondo de la reclamación identificada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2004, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2004 se dio traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, para que formalizara su oposición, y por Providencia de fecha 15 de julio de 2005 se declaró caducado el mismo.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de 31 de octubre de 2002 de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaída en el recurso número 111/2000, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del TEAC de fecha 2 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 30 de noviembre de 1998, que declaró la inadmisión por extemporánea de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución, de fecha de 13 de mayo de 1997 (notificada el 21 de mayo siguiente), del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fueron aprobadas las liquidaciones tributarias en las que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 1991 y 1993, por importes totales, respectivamente, de 76.297.326 de pesetas (Cuota 40.512.913, Intereses de demora 11.379.134, y Sanción 24.405279), y

9.436.512 (Cuota 4.369.071, Intereses de demora, 2.316206 y Sanción 2.751.235); resolución por las que se confirmaban las liquidaciones que se contenían en las Acta de Disconformidad A02 núm. 61000372 y A02 núm. 60996206, extendidas, en fecha de 17 de diciembre de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

El objeto material del la controversia giró en torno a la decisión de extemporaneidad de la Reclamación formulada por la entidad recurrente y dictada por los Tribunales Económico-Administrativos (TEAR de Andalucía y TEAC). La base normativa de las declaraciones de extemporaneidad fue el artículo

88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico- administrativa, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de marzo (coincidente con el 99.2 del anterior Reglamento, aprobado por real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto ), que regula la iniciación de las Reclamaciones Económico Administrativas, y según el cual "El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de 15 días, contados desde el siguiente al en que haya sido notificado el acto reclamado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales". Añadiéndose en el apartado 3 del mismo artículo que "Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurriere un mes, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico administrativa. Al notificarse la resolución expresa y cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la denegación presunta comenzará a computarse el plazo a que se refiere al apartado anterior". En relación con el cómputo de los plazos por días -como es el de quince del artículo anterior- la primera de las resoluciones impugnadas se remite al artículo 48.1 LRJPA, conforme al cual "siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entienden que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos".

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte de que las notificaciones se verificarán, según los artículos 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 103 del citado Reglamento, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, en su domicilio o en el que se hubiere señalado, si intentado no se hubiere podido practicar, se hará por medio de anuncios en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio.

Continúa afirmando la sentencia que entre los medios idóneos para practicar las notificaciones se encuentran las realizadas por el servicio de correos con acuse de recibo, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos al efecto, a fin de tener constancia de la recepción de la notificación por parte del interesado, y toda vez que la falta de notificación afecta al principio de tutela judicial efectiva, se ha venido contemplando la edictal como un medio extraordinario de notificación cuando se han agotado las vías ordinarias de notificación.

Recogiéndose la doctrina jurisprudencial sobre la auténtica naturaleza y finalidad jurídica de las notificaciones, señala que el ordenamiento jurídico impone una obligación de tipo formal, la obligación de notificar, de modo que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas tipificadas por la Ley, y, analizando la notificación cuestionada, concluye en que "no hay duda de que la recurrente ha recibido el texto íntegro de la Resolución que simultáneamente confirmó las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1991 y 1993. Y fue recibida directamente, firmando en el original de la misma según consta en el expediente, a través de la persona de quien, de su puño y letra, manifestó estar autorizado, D. Serafin . Tal circunstancia ha permitido dejar constancia en el expediente (último folio) de la correcta recepción, y en el texto de la notificación consta que contra la expresada resolución administrativa se puede interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa, así como los órgano ante los que hubieran de presentarse y plazo -de 15 días- para interponerlo. Al formular el recurso de alzada la entidad -en escrito suscrito por D. Luis Andrés . "en su calidad de representante"- señaló que la notificación fue mal comunicada "puesto que no se comunicó ni en la dirección de la sociedad, ni a mí como administrador. Y sí se hizo a una persona no autorizada para esta actuación".

En el escrito de demanda se señala que la autorización con que contaba la persona que recibió la notificación concluyó con la firma de las Actas, la cual, en consecuencia, no contaba con poder para continuar actuando tras dicho momento. Sin embargo tal argumentación no puede ser acogida por la Sala. En la autorización que al mismo se le confiere se le autoriza, entre otros extremos para "firmar cuantas diligencias, documentos y actas (que) puedan derivarse de la actuación inspectora". Dentro de las mismas -y como diligencia clave-, debe entenderse incluida la notificación de la Resolución con la que concluyen las actuaciones inspectoras que, el mismo, en modo alguno rechaza. Es más, cuando, tras examinar el expediente, en fecha de 2 de enero de 1997, formula las últimas alegaciones, en fecha de 17 de enero siguiente, sigue expresando su condición de "representante autorizado" y señalando el domicilio a efecto de notificaciones. En dicho domicilio y con la citada persona autorizada tiene lugar la notificación que, por todo ello, debe entenderse correctamente realizada.

Lo que conllevó la desestimación del recurso al no concurrir la única causa alegada y haberse comprobado la legalidad de la notificación indebidamente denunciada.

TERCERO

Dos motivos casacionales invoca la parte recurrente contra lo resuelto en la sentencia de instancia, ambos al amparo del artº 88.1.d) de la LJ, y en base a:

  1. Vulneración de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, en relación con la Disposición Adicional Quinta del citado texto, al admitir como válida la notificación realizada a persona distinta del sujeto pasivo, que carecía de autorización o de poder al efecto.

    Alega la parte recurrente que la autorización que la entidad mercantil concedió a D. Serafin ., consistió en un poder especial para que se personara en las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección, actuaciones que puso fin la firma de las actas que de las mismas derivaron. Por lo que una vez que suscribió las actas, carecía de legitimación para poder continuar representando a la entidad actora, por lo que carece de eficacia la notificación realizada al citado de las liquidaciones giradas, puesto que las notificaciones no se dirigieron al interesado, sino a persona que en aquel momento ya no le representaba, al haber terminado su legítima representación.

  2. Por infracción del artº 125 de la LGT, relativo a la fecha a partir de la cual desplegarán sus efectos las notificaciones defectuosas, lo que a su vez conculca el artº 24 de la CE .

    Motivo el expuesto, íntimamente ligado al anterior, en tanto que el recurrente, ante la defectuosa notificación realizada a quien fuera su representante, aboga porque la fecha a computar para el inicio del plazo para recurrir sea la del momento de interposición de la reclamación económico-administrativo.

CUARTO

Ambos motivos, como resulta obvio, están íntimamente conectados, de suerte que sólo cabría atender al segundo de prosperar el primero de los alegados. Debiéndose advertir que el mismo debe rechazarse.

Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, y no ha sido cuestionado por la parte recurrente, >.

El artº 124 de la LGT dispone que "las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos", no se discute que dicho mandato permite que la notificación de las liquidaciones para su validez se pueda hacer también al representante del sujeto pasivo, siempre que esté autorizado al efecto.

La recurrente no cuestiona que tuviera conocimiento de la liquidación a través de la notificación realizada a su representante - cuya representación es negada por la actora-, ni siquiera señala la fecha en que le fue trasladada la liquidación, o que su puesta en conocimiento se hubiera efectuado una vez fenecidos los plazos para impugnar la liquidación, al contrario, todo hace concluir en el real y efectivo conocimiento del acto dentro de plazo, en tanto que cuando interpone la reclamación económico administrativa obvia indicar la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, sin cuestionar en dicho momento que la misma se le hubiera trasladado fuera del plazo para recurrir. Así las cosas la cuestión tal y como es planteada por la recurrente, no puede prosperar, puesto que parte de una premisa incorrecta que invalida la justificación ofrecida en apoyo de su recurso, cual es que el poder especial otorgado para que se personara en las actuaciones y representara a la actora, lo fue sólo para las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas ante la Inspección, que terminaron con la firma de las actas, sin que por tanto mantuviera la representación para las actuaciones posteriores y en concreto para las liquidaciones y sus notificaciones. Cuando, constando que la representación fue otorgada para todas las actuaciones inspectoras, estas finalizan, no con la suscripción del acta, sino que se extienden hasta que se gira la oportuna liquidación, en su caso, y por tanto, posee legitimación para poder recibir válidamente las notificaciones de las liquidaciones giradas.

Desde la sentencia de 22 de noviembre de 1994, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones en relación con el concepto de "actuaciones inspectoras", y, así, partiendo del triple sentido de "actuaciones inspectoras" que utiliza el Reglamento General de la Inspección de Tributos, se ha dicho que "El problema se relaciona con la modificación introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril

, que, literalmente, dice: Corresponde a la Inspección de los Tributos: Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan (artículo 140 .c); añadiendo la Disposición Transitoria que: En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos ... 140 apartado c), de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la presente Ley, seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente. Los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y diferenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio".

Tras estas consideraciones, el Tribunal Supremo declara que "a partir de... 1 de junio de 1986 incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, tal función, inicialmente gestora, se convirtió en una actuación de la Inspección de Tributos". Y concluye "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviera ganando".

Dentro, pues, el concepto de actuaciones inspectoras comprende, también, la liquidación y su notificación; y, al otorgar la entidad recurrente a D. Serafin, la autorización para "firmar cuantas diligencias, documentos y actas (que) puedan derivarse de la actuación inspectora" -a la vista de los términos en los que se plantea el debate en el que ni se cuestiona que se recibiera el traslado de la notificación por parte del representante fuera de plazo, y se hace girar la polémica sobre la cuestión de hasta qué actividad abarca las "actuaciones inspectoras"-, resulta que se estaba autorizando para recibir válidamente las notificaciones de las liquidaciones que culminaban las actuaciones inspectoras. Lo cual ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación.

QUINTO

Conforme establece el artículo 139.2 de la LJCA, dado que, el Sr. Abogado del Estado no ha formalizado su oposición al recurso de casación, no ha lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 31 de octubre de 2002, la que debe confirmase por su bondad jurídica, sin imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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