STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:6630
Número de Recurso2911/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.911/2.008, interpuesto por CENTRO DE ENSAYOS, INNOVACIÓN Y SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de febrero de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 1.217/2.005, sobre inscripción de marca número 2.577.258 "CEIS CENTRO DE ENSAYOS, INNOVACIÓN Y SERVICIOS".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y CARL ZEISS VISION GMBH, representada por la Procuradora Dª Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2.008, estimatoria del recurso promovido por Carl Zeiss AG -anterior denominación de Carl Zeiss Vision GmbH- contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 25 de octubre de 2.004 y 24 de junio de 2.005, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.577.258 "CEIS CENTRO DE ENSAYOS, INNOVACIÓN Y SERVICIOS", de tipo mixto, para servicios de las clases 35, 41 y 42 del nomenclátor, que había sido solicitado por Centro de Ensayos, Innovación y Servicios, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de mayo de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Centro de ensayos, Innovación y Servicios, S.L., ha comparecido en forma en fecha 8 de julio de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo

6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anula la recurrida y profiriendo la procedente en derecho, concediendo su estimación.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de noviembre de

2.008 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Carl Zeiss Vision GmbH, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, manteniendo en todos los términos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Centro de Ensayos, Innovación y Servicios, S.L. impugna la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso entablado por la sociedad Carl Zeiss AG (luego Carl Zeiss Vision GmbH) y anuló la concesión de la marca mixta nº 2.577.258 "Ceis Centro de Ensayos, Innovación y Servicios", para servicios de las clases 35, 41 y 42.

La Sentencia de instancia, tras exponer la jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, justifica la estimación del recurso contencioso administrativo previo con las siguientes razones jurídicas:

" QUINTO .- [...] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que se producen los factores de riesgo que alega la recurrente para oponerse a la marca dado que los términos en su conjunto no son suficientemente dispares ya que los términos CEIS y ZEISS suenan al oído de manera semejante, y si el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia es por lo que procede estimar el presente recurso ya que en el elemento preponderante de la marca, el resto responde al nombre social de la solicitante, y la que da consistencia en el mercado a la misma aparecen como similares." (fundamento de derecho quinto in fine )

El recurso se funda en un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ) y de su jurisprudencia, por su errónea aplicación al entender incompatibles las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Entiende la parte actora que se ha conculcado el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas y su jurisprudencia aplicativa por las siguientes razones:

  1. No se habría llevado a cabo un adecuado análisis de conjunto de todos los elementos de las marcas enfrentadas, análisis que acreditaría, en su opinión, la existencia de diferencias suficientes para su pacífica coexistencia en el mercado. b) No se habrían tenido en cuenta las características del caso y la jurisprudencia a la hora de determinar el riesgo de confusión. Así, no se habría ponderado el que la marca solicitada coincida con el anagrama y la denominación social de la solicitante; que ésta es titular de otra marca, nombre comercial y rótulo de establecimiento "Centro de Ensayos, Innovación y Servicios Ceis", prioritarios; y no se habría valorado adecuadamente la figura del consumidor medio.

  2. No existe coincidencia aplicativa entre los productos y servicios distinguidos por las respectivas marcas.

El motivo no puede prosperar, ya que lo que subyace a todos los argumentos que se han enunciado es la simple discrepancia de la parte respecto a la valoración de hechos realizada por la Sala de instancia. En reiteradas ocasiones hemos declarado que en sede de casación no es posible revisar las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, al estar configurado el recurso de casación como un procedimiento extraordinario exclusivamente destinado a asegurar la recta aplicación e interpretación del derecho. En ese sentido, las valoraciones fácticas como lo son en el derecho de marcas la ponderación de la existencia de riesgo de confusión o asociación, de la proximidad o coincidencia de ámbitos aplicativos u otras circunstancias análogas, son intangibles en casación, siempre que se hayan expresado en forma motivada y razonable y no incurran en arbitrariedad o error patente (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

En el supuesto de autos, la Sala juzgadora ha realizado una valoración suficiente de las diferencias fonéticas y denominativas de los signos opuestos, expresando una valoración que no es irrazonable ni incurre en error manifiesto. En contra de lo que afirma la parte, se hace referencia a la coincidencia de la marca con la razón social de la actora, aunque la Sala otorga mayor peso a las coincidencias ya mencionadas. Y si bien es verdad que no se hace mención expresa de otras circunstancias no supone ello que no hayan sido valoradas por la Sala de instancia, debiendo entenderse que han sido consideradas por ella de menor relevancia o, como en el caso de la coincidencia aplicativa, implícitamente desechadas. Es, en efecto, jurisprudencia reiterada que la congruencia de una resolución judicial no requiere responder de forma precisa y exhaustiva a todos los argumentos de las partes, sino a las pretensiones y a los alegatos esenciales de los que depende el sentido estimatorio o desestimatorio de la resolución de que se trate.

Por lo demás, en cuanto a los ámbitos aplicativos, no puede negarse la coincidencia entre los servicios reivindicados por la actora para la marca pretendida y los de las marcas opuestas por la sociedad Carl Zeiss AG. Mientras que la marca denegada se pretendía para los servicios correspondientes a las clases 35, 41 y 42, la entidad recurrente opone la marca comunitaria nº 2.019.651 en las clases 41 y 42 y la marca internacional nº 620.802 en las clases 35 y 42, abarcando en ambos casos todos los servicios comprendidos en dicha clases, por lo que la coincidencia es clara.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo dicho en el fundamento de derecho anterior supone la desestimación del motivo y del recurso de casación, con la imposición a la actora de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Centro de Ensayos, Innovación y Servicios, S.L. contra la sentencia de 21 de febrero de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.217/2.005 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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