STS, 25 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5647
Número de Recurso1261/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación num. 1261/2003 que ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la entidad SAT SANTA TERESA DE OSUNA, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 837/2000.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 837/00 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de noviembre de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de S.A.T. SANTA TERESA DE OSUNA, contra Resolución del T.E.A.C. de 25 de mayo de 2000, por ser la misma ajustada a derecho.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Luciano Rosch Nadal representante de la entidad S.A.T. SANTA TERESA DE OSUNA, el día 13 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de la entidad S.A.T. SANTA TERESA DE OSUNA, presentó con fecha 24 de diciembre de 2002 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponer con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia, de fecha 18 de enero de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. TERCERO.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de la entidad S.A.T. SANTA TERESA DE OSUNA, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, por infracción del artículo 64 b) de la LGT, en relación al artículo 99 del RGR y el artículo 1973 del C. Civil, y aplicación indebida del artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que CASE Y ANULE la sentencia recurrida y en su virtud se dicte otra por la que se declare la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada y anule y deje sin efecto la liquidación practica por al Administración tributaria con el nº A4160080890030384".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 20 de julio de 2004 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en que la que desestime el recurso, conforme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en este recurso a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002 de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del TEAC de 25 de mayo de 2000, resolutoria del recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Andalucía de 28 de octubre de 1998, recaída sobre actos de recaudación y cuantía de 36.568.907 ptas.

A consecuencia de actuaciones inspectoras, se procedió a liquidar por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de Empresas ejercicio de 1981 a 1983, impugnándose la liquidación ante el TEARA, primero, y, posteriormente, ante el TEAC. En vía económico administrativa el procedimiento de cobro estuvo suspendido. Recaída resolución del TEAC en 25 de abril de 1991, desestimatoria del recurso de alzada, le fue notificada al sujeto pasivo en 7 de junio de 1991. Recurrida la resolución del TEAC ante la Audiencia Nacional, recayó sentencia parcialmente estimatoria, en tanto que calificaba el expediente de rectificación y anulaba la sanción impuesta, en 28 de septiembre de 1995; siendo recurrida por la parte actora en casación. Sin solución de continuidad, la AEAT de la Administración Tributaria de Sevilla dictó providencia de apremio en 13 de mayo de 1996, notificándose a la recurrente en 4 de julio de 1996; esta providencia es anulada por resolución de la Administración de 22 de octubre de 1996, notificada en 8 de noviembre de 1996, resolución que vuelve a ser anulada y sustituida por otra notificada en 3 de febrero de 1997.

La sentencia objeto del presente recurso desestima la pretensión actora, que abogaba por la prescripción de la acción de cobro de la deuda, al considerar que la fecha inicial del computo del plazo de prescripción fue el día 7 de julio de 1991; por lo que a 4 de junio de 1996, no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto legalmente, pero además la interposición del recurso ante la Audiencia Nacional y posteriormente el recurso de casación deducido suponen un motivo de interrupción de la prescripción en aplicación del artº 66.1.b) de la LGT . Siendo de aplicación el artº 94.2 del Reglamento General de Recaudación, en tanto que anulando la Audiencia Nacional la sanción, prevalece el principio de conservación de los actos, lo que supone que no puede tenerse por anulada la cuota y demás componentes no afectados por la causa de anulación.

SEGUNDO

Considera la parte como único motivo de casación, la infracción del artº 64,b) de la LGT, en relación con el artº 99 del RGR y 1973 del CC, y aplicación indebida del artº 66.1.b) de la LGT .

En lo que en este interesa, cabe hacer las siguientes precisiones. La Agencia Tributaria se pronunció, y así consta folio 38 del expediente siguiendo informe obrantes en los folios 31 y ss., en el sentido de que el cobro de la deuda tributaria sólo estuvo suspendida en vía económico-administrativa, por lo que al no existir suspensión de la liquidación en la Audiencia Nacional ni en el Tribunal Supremo, al levantarse la suspensión concedida en vía económico administrativa que terminó al dictarse la resolución del TEAC, de 25 de abril de 1991, la deuda pasó a la fase de apremio pues vencido el plazo del período voluntario era lo que correspondía. La modificación producida por la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1995, artº 94.2 del RGR al anularse sólo la sanción, el resto de los componentes de la liquidación seguían resultando válidos, por lo que no cabía dictar nueva liquidación, sino apremiar las deudas restantes.

Resulta evidente que en el actuar tributario, la nueva liquidación girada notificada en 4 de julio de 1996, se hace en ejecución de la referida sentencia, manteniendo las liquidaciones no afectadas, intereses y 20% de recargo por apremio.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de un razonamiento que, a nuestro entender, resulta parcialmente correcto, cual es que aún dictándose por el TEAC la resolución en 25 de abril de 1991, la suspensión estuvo en vigor hasta que dicha resolución alcanzó eficacia, que, según dicha sentencia, no fue sino hasta la notificación de la misma, de lo que se discrepa por lo que a continuación se dirá.

Sin embargo, según se desprende de los antecedentes obrantes, a dicho razonamiento acompaña un hecho que a la vista de lo actuado, las alegaciones de las partes y sobre todo los antecedentes obrantes, resulta erróneo.

Cierto que como se ha dicho en otras ocasiones, " a la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, " pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley "; y ello como consecuencia de la "n aturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Pero, parece oportuno recordar que a dicha regla general se le han añadido excepciones en supuestos tasados, entre los que cabe citar aquel en el que el Tribunal parte de un presupuesto fáctico erróneo que resulta evidente por resultar incontrovertidos o constar indubitadamente de los antecedentes obrantes.

Este supuesto es el que concurre en el presente caso. La sentencia de instancia parte de las fechas 7 de julio de 1991, fecha de notificación del acuerdo del TEAC, a partir de la cual se levanta la suspensión y podía exigirse la deuda, como díes a quo, y 4 de junio de 1996, fecha en la que se notifica la providencia de apremio. Respecto de la primera fecha que para el Tribunal de instancia es el 7 de julio de 1991, ha de convenirse que no ha existido controversia entre el interesado y la Administración que la correcta fue la de 7 de junio de 1991, fecha en la que sigue insistiendo la parte recurrente tanto en su recurso de casación, como antes en su demanda, fecha que consta fue la acogida por el TEAC y el TEARA, que nunca fue controvertida, aún cuando consta, folio 12 del expediente que la parte recurrente afirmó en escrito de 9 de julio de 1996, que la fecha de notificación del acuerdo de 25 de abril de 1991 fue el "7 de julio de 1995"-evidente error que obvia cualquier comentario-. En definitiva, el TEARA consideró como fecha de notificación el 7 de junio de 1991, el TEAC ratifica dicha fecha, la parte recurrente en su demanda parte de dicho dato, y la sentencia señala el día a quo el 7 de julio de 1991, cuando era un hecho pacífico y no controvertido que la fecha para el inicio del cómputo era el 7 de junio de 1991.

Respecto del día de notificación de la providencia de apremio, como se ha indicado, la sentencia señala el 4 de junio de 1996, cuando consta en el folio 1 del expediente de recaudación, que se notificó en 4 de julio de 1996, como consta fehacientemente en la diligencia de notificación. Por tanto, ha de estarse a esta fecha y no a la señalada en la sentencia de instancia.

Aclaración que resulta necesaria a efectos de clarificar el debate, pero, como se verá, intrascendente atendiendo a los términos en los que se fundamenta el recurso de casación. Efectivamente de 7 de julio de 1991 a 4 de junio de 1996, fechas que utiliza la sentencia de instancia, no había transcurrido el plazo de prescripción; pero de 7 de junio de 1991 a 4 de julio de 1996, es evidente que sí había transcurrido más de cinco años.

CUARTO

Partiendo de estos datos, la cuestión que resulta relevante, por tanto, es analizar los términos en los que se formula el recurso de casación. Entiende la parte recurrente que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es el 25 de abril de 1991, fecha en que se dicta la resolución del TEAC, por lo que considera que dado que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la resolución en 25 de abril de 1991, desde dicha fecha pudo iniciar las acciones tendentes a exigir el cobro de la deuda, por lo que desde esa fecha debe empezar a correr el plazo de prescripción.

Lo cual no puede compartirse, en tanto que la normativa aplicable al caso prevé y resuelve el supuesto. Recordemos los términos del artº 74.11 del RPREA, que dispone que "La suspensión, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión".

Resulta evidente, a la vista de dicha regulación, que la suspensión se mantiene, al menos, hasta el transcurso de dos meses desde la terminación de la vía económico-administrativa, plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, en su caso. Por tanto, la suspensión no podía levantarse y en consecuencia iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, transcurrido dos meses desde la notificación del acuerdo del TEAC, puesto que para poder interponer el recurso contencioso-administrativo, como premisa primera es necesario la notificación del acto objeto del recurso, y dado que la notificación no se produjo, como se reconoce abiertamente por las partes, hasta el 7 de junio de 1991, el inicio del plazo o dies a quo lo fue, no el 25 de abril de 1991, fecha del acuerdo del TEAC, como sostiene la parte recurrente, sino el 8 de septiembre de 1991 -por ser el mes de agosto inhábil a efectos judiciales-, por lo que a 4 de julio de 1996, no había transcurrido el plazo de cinco años. Lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso de casación, sin necesidad de entrar en la polémica suscitada, por superflua e innecesaria, sobre la posible interrupción de la prescripción, pues en ningún caso transcurrió el plazo de cinco años.

QUINTO

Con imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que pueda elevarse los honorarios de la asistencia jurídica de la parte vencedora a la suma de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 837/2000 la que ha de confirmarse.

Segundo

Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación señalada anteriormente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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