STS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:5572
Número de Recurso3069/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3069/2005 interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 27 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2003 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiéndose personado en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de julio de 2002, don Jose Ignacio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2001, dictada en el recurso número 1695/98 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Augusto, contra resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 25 de agosto de 1998, debemos declarar y declaramos que la misma no es conforme con el ordenamiento jurídico y en consecuencia la anulamos, declarando el derecho del actor a percibir idéntica gratificación o cuantía por comisión de servicios durante el tiempo que permaneció en Bosnia Herzegovina, formando parte del contingente de la Fuerzas de estabilización para la Paz, en la cantidad idéntica a la percibida por los miembros de las fuerzas Armadas, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, con derecho a los intereses legales, desde la reclamación efectuada. No procede hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 27 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2003 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2001 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 27 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 16 de mayo de 2001 .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 27 de febrero de 2003 se indica: "En el presente supuesto se dan los requisitos para extender los efectos de la sentencia dictada en este procedimiento. El interesado acredita una situación jurídica idéntica al favorecido por el fallo, y no existe motivo alguno que impida la extensión que se solicita. El hecho de que las fechas no sean exactamente coincidentes, no supone diferencia alguna, puesto que forma parte del Contingente español, y ambos han estado prestando servicios en Bosnia- Herzegovina, en idénticas circunstancias. Ello con independencia del resultado de la ejecución, que no se ha resuelto todavía".

  2. En el Auto de 26 de mayo de 2003 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "En este supuesto la Sala consideró que se daban los requisitos al efecto. El Abogado del Estado interpuso recurso de súplica alegando que se da en este supuesto cosa juzgada por haber sido desestimada la petición del recurrente anteriormente.

No consta en este supuesto que se haya producido tal situación, por lo que los argumentos del auto impugnado deben mantenerse en su integridad, sin perjuicio del resultado de la ejecución que no se ha concluido".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1 .a) y el artículo 110.5 c), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJCA, señalando que el ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, además de referirse a la equiparación entre acto administrativo firme y sentencia firme.

Este motivo debe ser desestimado. En el presente caso, no existe un previo acto administrativo que el Sr. Jose Ignacio consintiera, limitándose a solicitar con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 19/2003, la extensión de efectos de una sentencia por entender que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado, máxime al ser recurribles las nóminas, por su carácter autónomo, en una relación de tracto sucesivo (en coherencia con los razonamientos de esta Sala y Sección en STS de 12 de junio de 2009, cas. 2269/05 y 3531/04, entre otras).

TERCERO

En los otros dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, estando ausente la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del miembro de la Guardia Civil al que se refiere la Sentencia de 16 de mayo de 2001 de la Sala de Madrid y la del Sr. Jose Ignacio . Precisa el Abogado del Estado al explicar estos motivos, que debe subrayarse la diferencia radical existente entre las funciones a desempeñar por los miembros de las Fuerzas Armadas y por los pertenecientes a la Guardia Civil. De este modo, considera que "de la propia documentación aportada por el interesado, se desprende que se trataba de funciones propias de la fuerza de policía y que nada tienen que ver ni por su propia naturaleza, ni desde luego por su peligrosidad con aquella que desempeñaban los miembros de las Fuerzas Armadas a cuya retribución pretenden equipararse".

CUARTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella. Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

Reiteradamente hemos señalado cómo el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

QUINTO

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que los autos recurridos realizan una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo 110.3 L.J .

SEXTO

En el caso examinado, la sentencia cuya extensión de efectos se solicita, estimó el recurso nº 1695/98 promovido por don Augusto, miembro de la Guardia Civil, que permaneció en Bosnia-Herzegovina, formando parte del contingente de Fuerzas de Estabilización para la Paz, desde el 15 de enero de 1998 hasta mayo de dicho año, y le reconoce el derecho a recibir la misma cantidad percibida en concepto de comisión por razón de servicio por los miembros de las FAS que realizaban las mismas funciones en el contingente español, anulando así, la resolución administrativa de fecha 25 de agosto de 1998 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimó la misma petición de retribuciones extraordinarias por la participación de aquella operación. La referida sentencia, tras dejar constancia de que las funciones del personal español desplazado a Bosnia Herzegovina eran idénticas, tanto si eran miembros de las FAS como de la Guardia Civil, considera que no existe una justificación objetiva y razonable para que la gratificación reclamada se haya establecido para las Fuerzas Armadas pero no para la Guardia Civil. La Sentencia extendida declara que "la cantidad que deben recibir como gratificación o comisión de servicio, debe ser idéntica para las personas que forman parte del Contingente con independencia del Cuerpo de pertenencia, puesto que la diferencia retributiva se produce por este solo concepto" y que "la razón de ser de la gratificación debe aplicarse a todos los destinados en las Fuerzas de Paz, indistintamente".

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era que el solicitante, cabo 1º de la Guardia Civil, participara en idéntica misión de mantenimiento de la paz, sin percibir la gratificación establecida para los miembros de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, ya que ni el Abogado del Estado justifica, ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

SEPTIMO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente, por no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 3069/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 27 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2003, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con la sentencia de fecha 16 de mayo de 2001, recurso nº 1695/98, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 415/2020, 24 de Septiembre de 2020
    • España
    • 24 Septiembre 2020
    ...disfrutaba de una tarifa única de acceso a la red eléctrica) haya de quedar incólume a estos efectos. Así, cual significa la STS, Sección 2ª, de 10.09.09 (ROJ 8358), a título de C)......Y, como viene señalando el Tribunal Constitucional, aunque el art. 14 CE ampara la igualdad ante la Ley, ......
  • STSJ Andalucía , 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...la RPT ni el acto de formalización de su toma de posesión. Tesis ésta que ha encontrado refrendo en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2009, ponente Excmo. Sr. Don Juan José González Rivas, resolución que, a nuestro entender, pondrá punto y final a situaciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR