STS, 8 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6637/2005, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil AQUALIA, GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., contra la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 453/1999, en el que se impugnaba la Ordenanza de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 24, de fecha 5 de febrero de 1999.

No ha comparecido en esta instancia la parte aquí recurrida, la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, en sesión extraordinaria celebrada el día 26 de noviembre de 1998, acordó aprobar por unanimidad de los vocales asistentes, con carácter provisional, la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua en alta, en aplicación de lo previsto en el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, por el que se modificaba el art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.), y que hacía preciso transformar en tasa el precio público por el suministro de agua en alta. El edicto de aprobación provisional del expediente de imposición y ordenación de tributos se expuso al público por treinta días en el tablón de anuncios de la Mancomunidad, publicándose además en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) de Málaga de 9 de diciembre de 1998 a fin de que, contra el mismo, se pudieran presentar las reclamaciones que se estimaran oportunas.

El 14 de enero de 1999, don Francisco J. Amor Martínez, en nombre y representación de la mercantil Sogesur-Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A. (SOGESUR), a la que la actual entidad recurrente vino a suceder por absorción, presentó escrito en el que, poniendo de manifiesto que, «estando en exposición al público la Tasa por el servicio de abastecimiento de agua en alta», interponía reclamación contra la misma por diversos motivos (en esencia, la vulneración del art. 81, en relación con el 78, de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ; la inexistencia de un servicio público por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta; y la no aplicabilidad del art. 24 de la L.H.L .).

No obstante dicho reclamación, el 12 de enero de 1999, el Presidente de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol- Axarquía, presentó en la Subdelegación del Gobierno Civil en Málaga un escrito, fechado el 4 de enero, por el que remitía el texto íntegro de la referida Ordenanza «para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez transcurrido el plazo de exposición al público del expediente de imposición de ordenación de la tasa, sin que se hayan presentado reclamaciones al mismo».

Finalmente, al amparo del art. 17.3 de la L.H.L ., se publicó el texto íntegro de la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación del servicio de Abastecimiento de Agua en Alta de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, ahora impugnada, en el B.O.P. de Málaga de 5 de febrero de 1999 (núm. 24).

SEGUNDO

Contra la citada Ordenanza, el 25 de marzo de 1999, la representación procesal de la Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A. (SOGESUR) interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 453/1999), formulando la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 2001, que sustentó, en síntesis, en los siguientes motivos: a) nulidad de pleno derecho de la Ordenanza impugnada ya que «en este caso no existe ningún servicio público», sino «un supuesto de asociación de Ayuntamientos para gestionar, no una competencia local, sino estatal», entendiendo que era de aplicación el «art. 81 de la Ley de Aguas, pues el otorgamiento por parte del Organismo de Cuenca correspondiente [...] de las concesiones de abastecimiento a varias poblaciones [...] se condiciona "a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades"» que «elaborará[n] las Ordenanzas previstas en el artículo 74 », en consecuencia, concluye que «la Mancomunidad carece de competencias para imponer una tasa a los Ayuntamientos asociados, por un servicio público además inexistente» (págs. 3-4); b) falta de aprobación definitiva de la Ordenanza, pues en este caso «antes de finalizar dicho plazo [de exposición al público] se envió la Ordenanza a su publicación, y además, en tiempo y forma, antes de su finalización, SOGESUR presentó reclamaciones que no fueron tenidas en cuenta»; c) falta de justificación de la tarifa ya «que no existió realmente un estudio económico justificativo de la tarifa aprobada, puesto que los dos que existen determinan una tarifa distinta de aquella»; y, d) «indebida inclusión de Torrox entre los Ayuntamientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza» lo que «implica que no se le puede tener en cuenta para el cálculo del coeficiente de reparto f, tal como se hace en la Ordenanza» (pág.

4). Por todo ello, concluía el escrito de demanda interesando «la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza que establecía la Tasa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta objeto de este recurso», y en consecuencia la nulidad de todas las liquidaciones de la citada tasa que tengan su origen en ella; y en defecto de todo lo anterior, se declare no ajustada a derecho la inclusión de Torrox en el cálculo del término f, anulando las liquidaciones que se le hayan practicado al Ayuntamiento de Torrox o a SOGESUR como concesionario del Servicio Municipal de Aguas de Torrox.

La representación procesal de la Mancomunidad de municipios de la Costa del Sol-Axarquía, el 15 de abril de 2002, presentó escrito oponiéndose a la demanda presentada de contrario y solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Alega la representación de la parte recurrida que el Convenio Marco de 9 de junio de 1994, sucrito por el Ayuntamiento de Torrox, quién tenía concedida la gestión del servicio a SOGESUR, S.A., recogía en su estipulación undécima que «los Ayuntamientos que, como el de Torrox, tengan en vigor una concesión de la gestión del servicio, se compromet[ían] a negociar con los mismos las bases de sus contratos con objeto de adaptarse a la nueva realidad plasmada en el Convenio Marco y a incluir la obligación de abono del suministro en alta por parte de estas empresas a la adjudicataria del abastecimiento en alta», recogiéndose en la estipulación décima del mismo que «desde el 01.01.1995 serán las tarifas que oferte [su] mandante las que se apliquen al Servicio de Abastecimiento de Agua en Alta». Además, mantiene que la Ordenanza fue publicada una vez «transcurrido en exceso el plazo de treinta días desde su puesta en exposición al público», y que «[l]a falta de respuesta a la alegación planteada de contrario implica[ba] su desestimación presunta» (págs. 1-2).

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes y presentados los escritos de conclusiones, el día 30 de junio de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad. En particular, en cuanto a la alegada inexistencia de servicio público, la Sala considera «completamente errónea tal afirmación, desde el momento en que precisamente el art. 44 de la Ley 7/85 reconoce en su apartado 1 a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia», imponiéndose en el art. 26 «a todos los Municipios por si o asociados la prestación, entre otros, del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable, del que deriva precisamente la tasa regulada en la Ordenanza que se impugna».

Seguidamente, en relación a la falta de aprobación definitiva de la Ordenanza en cuestión, el Tribunal considera que «la misma se produjo sin necesidad de Acuerdo Plenario, al no haberse presentado reclamaciones en el plazo de exposición pública» que «finalizó el 8 de enero de 1.999, y no el 16 como alega la parte, ya que la publicación en el BOP aconteció el 9 de diciembre de 1998».

Asimismo, desestima la alegada falta de justificación de la tarifa al «consta[r] en el expediente, a partir del folio 27 el estudio técnico económico de explotación, las Bases para la determinación de la tarifa y la tarifa propuesta».

Y, por último, respecto de la indebida inclusión de Torrox entre los Ayuntamientos comprendidos en su ámbito de aplicación, la Sala estima que «tal alegación le hubiera correspondido hacerla al mentado Ayuntamiento, que no es parte en el recurso, siendo así por lo demás que no consta su no integración en las infraestructuras asociadas al sistema de abastecimiento de agua en alta prestado por la Mancomunidad» (FD Segundo).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 30 de junio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación procesal de la entidad Aqualia, Gestión integral del agua, S.A., sucesora por absorción de la sociedad SOGESUR- Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A., mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 20 de diciembre de 2005, en el que, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, reitera los motivos ya alegados en la instancia, y que a continuación se sintetizan. Así, en primer lugar, alega que, de conformidad con el art. 81 de la Ley de Aguas, vigente cuando se aprobó la Ordenanza, «la Mancomunidad no podía establecer una tasa por el denominado "servicio de abastecimiento de agua en alta", sino que tenía que aprobar la Ordenanza prevista en el artículo 74 de la Ley de Aguas, y en ella establecer que todos los Ayuntamientos incluidos dentro de su ámbito de aplicación contribuirán "a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan», de modo que «la obligación que establece el citado art. 81 LA no es más que una concreción de la más genérica que establece el art. 73 de esa misma ley (actualmente, art. 81 del TRLA ), de que los usuarios del agua de una misma toma o concesión se constituyan en comunidades de usuarios, y responde a la necesidad de favorecer una gestión racional y eficaz de los aprovechamientos de aguas». Además, «el art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/98, sólo facultaba [...] a las Entidades Locales a establecer tasas por la prestación de servicios públicos de competencia local, y el denominado servicio de suministro de agua en alta desde luego no es de competencia local, y por tanto, cuando el art. 26 de la LBR se refiere al servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable no se está refiriendo al servicio de suministro "en alta", sino al servicio que se presta directamente a los vecinos». Por todo ello entiende la recurrente que «la Ordenanza impugnada es nula de pleno derecho» (págs. 3-4).

En segundo lugar, denuncia la infracción del art. 17 de la L.H.L ., que recoge un plazo expresado en días, «sin especificar que sean naturales, conforme al art. 48 de la LRJ-PAC el plazo de 30 días debe computarse como días hábiles, razón por la cual las alegaciones de SOGESUR se presentaron dentro de plazo, y debieron se objeto de contestación en un Pleno de la Junta de la Mancomunidad, y al no existir, no pudo considerarse que la Ordenanza se había aprobado definitivamente por el mero transcurso del plazo de exposición pública, tal como establece dicho artículo 17», siendo esto igualmente causa de nulidad de pleno derecho (pág. 4-5 ).

Por último, denuncia que la tarifa de la tasa aprobada por la Mancomunidad infringe el art. 24 de la

L.H.L . que exige que «el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podían exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate», y en este caso «no está justificado por los estudios económicos que constan en el expediente si la tarifa aprobada cumple el precepto, siendo por tanto manifiestamente arbitraria, sin ninguna justificación económica que la sostenga» (págs. 5-6 ).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, y no habiéndose personado la parte recurrida, por Providencia de 28 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A. (en adelante, Aqualia, S.A.), contra la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 453/1999, interpuesto por dicha sociedad contra la Ordenanza de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 24, de fecha 5 de febrero de 1999.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la referida Ordenanza, con fundamento, en esencia, en los siguientes argumentos: en primer lugar, el suministro de abastecimiento de agua en alta es un "servicio público" que pueden prestar las Mancomunidades de Municipios en virtud de los arts. 44 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (L.B.R.L.), y por el que puede exigir una tasa de acuerdo con los arts. 131 y ss. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.); en segundo lugar, que la aprobación definitiva de la Ordenanza impugnada se produjo sin necesidad de Acuerdo del Plenario, al no haberse formulado reclamaciones en el plazo de exposición pública establecido en el art. 17.3 de la L.H.L ., no debiéndose considerar como tal la presentada por la sociedad demandante el día 14 de enero de 1999, dado que el plazo de exposición de 30 días «finalizó el 8 de enero de 1.999, y no el 16 como alega la parte, ya que la publicación en el BOP aconteció el 9 de diciembre de 1998»; y, en tercer lugar, que la tarifa está justificada al constar en el expediente «el estudio económico de explotación, las Bases para la determinación de la tarifa y la tarifa propuesta» (FD Segundo).

SEGUNDO

La representación procesal de Aqualia, S.A., por su parte, funda el recurso de casación en tres motivos, todos ellos invocados al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En primer lugar, la infracción de los arts. 81 y 74 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como del art. 20 de la L.H.L ., que se produciría al no poder imponer una Mancomunidad de Municipios una tasa por el servicio de suministro de agua en alta, dado que ni se trata de un servicio público, ni es de competencia local. En segundo lugar, la lesión del art. 17 de la L.H.L . al haberse aprobado definitivamente la Ordenanza impugnada sin responder a la reclamación que, dentro del plazo establecido en el art. 17 de la L.H.L ., presentó la entidad Sogesur-Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A., de la que la actora es sucesora por absorción. Y, finalmente, la vulneración del art. 24 de la L.H.L . al no estar justificado por los estudios económicos que constan en el expediente que la tarifa aprobada cumpla con el límite cuantitativo establecido con carácter general en el citado precepto.

No compareció en el proceso la parte aquí recurrida, la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía.

TERCERO

Como hemos señalado, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, la sociedad demandante alega que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 2005 ha vulnerado los arts. 81 y 74 de la Ley 29/1998, de 2 de agosto, de Aguas, así como el art. 20 de la L.H.L ., al considerar que la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía no puede imponer una tasa por el servicio de suministro de agua en alta, en esencia, porque «ni se trat[a] de un servicio público, ni se trat[a] de una competencia local, sino estatal», debiendo la Mancomunidad aplicar el art. 81 de la Ley 29/1985, de Aguas . El motivo no puede ser acogido, por las razones que se exponen a continuación.

El art. 81 de la citada Ley señala que « [e]l otorgamiento de las concesiones para el abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras Entidades semejante, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma Empresa concesionaria ». Tal es el caso de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía (Málaga), que aprobó la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta que se cuestiona en esta sede, a raíz de un Convenio Marco de Cooperación suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que, en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas, ejerce las competencias en virtud del Real Decreto 1132/1984, de 26 de marzo, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de abastecimientos de agua, saneamientos, encauzamiento y defensa de márgenes de ríos y regadíos.

No resulta ocioso señalar que dicho Convenio, en lo que aquí interesa, señala lo siguiente: a) que uno de los objetivos prioritarios de la Consejería de Obras Públicas y Transportes es la « creación de Sistemas Agrupados de Abastecimiento y Saneamiento a núcleos urbanos que lleven a cabo la gestión integral del ciclo del agua en ámbitos donde sea practicable el principio de economía de escala, y en los que a partir de dicha agrupación se genere una mejora en la gestión de los servicios, con un aumento de la calidad y garantía recibida por el ciudadano » (Expositivo Tercero); b) que las Corporaciones Locales « ostentan la competencia para la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de aguas a poblaciones, artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, a cuyo fin, artículo 81 de la Ley de Aguas, podrán constituir Consorcios, Mancomunidades u otras Entidades semejantes » (Expositivo Cuarto ); c) que el objeto del Convenio es « es la acción conjunta y coordinada, entre las partes firmantes, a fin de establecer los mecanismos que permitan el impulso y canalización de las actuaciones necesarias para la gestión del ciclo integral del agua en los municipios a abastecer por el Embalse de la Viñuela, procurando la máxima garantía del Servicio Público de abastecimiento, tanto en cantidad como en calidad, y la minimización de costes de inversión y explotación, así como la optimización de la gestión » (Estipulación Primera); d) que uno de los fines primordiales de la citada Mancomunidad es « la gestión mancomunada del Servicio Público de Abastecimiento, Saneamiento y Depuración del Agua » (Estipulación Segunda, párrafo primero); e) que mediante la firma del Convenio, los municipios constituyentes de la Mancomunidad « ceden el abastecimiento de agua en alta, es decir: la captación, tratamiento y suministro a los depósitos municipales » (Estipulación Segunda, párrafo tercero); f) y, en fin, que « [l]os Ayuntamientos que tengan en vigor una concesión de la Gestión del Servicio se comprometen a negociar con los concesionarios locales las bases de su contrato con objeto de adaptarse a la nueva realidad que se plasma en [el] Convenio y a incluir la obligación del abono del suministro en alta, por parte de estas empresas, a la adjudicataria del abastecimiento en alta » (Estipulación Undécima).

Como se ha dicho, la sociedad actora arguye dos razones para rechazar que la referida Mancomunidad de Municipios pueda establecer una tasa por el servicio de abastecimiento de agua en alta. La primera de ellas es que considera que el tributo no se exige, como resulta preceptivo, por « un servicio público ». Aunque no ofrece en el escrito de formulación e interposición del recurso de casación argumento alguno que permita sustentar la citada afirmación, en la formulación de la demanda contenciosoadministrativa (presentada el 9 de julio de 2001) ponía de manifiesto que la Ordenanza «sólo afecta a determinados Ayuntamientos», «entre los que se reparte, en función de los consumos de energía eléctrica, el término fijo de la tarifa», y « [n]o existe un servicio público cuando sus usuarios son, exclusivamente, Administraciones Públicas » (pág. 3). La segunda razón que esgrime para negar la posibilidad de exigir una tasa por el abastecimiento de agua en alta es que no estaríamos ante una competencia local, sino estatal, dado que los arts. 25 y 26 de la L.B.R.L . se refieren al «servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable» y no al «servicio de suministro de agua en alta», y el art. 20 de la L.H.L ., «como no podía ser de otra forma», sólo facultaba a las Entidades Locales a establecer tasas por la prestación de servicios públicos de competencia local. De este modo -concluye- la Mancomunidad no podía establecer una tasa por el citado servicio, sino que «debía aplicar el artículo 81 de la Ley de Aguas entonces vigente, y por tanto, aprobar una Ordenanza de las reguladas en el art. 74 de dicha Ley » en la que se estableciera, tal y como indica dicho precepto, «que todos los Ayuntamientos incluidos dentro de su ámbito de aplicación contribuirán " a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan "» (pág. 3; énfasis en el original).

Pues bien, ninguno de los argumentos esgrimidos por Aqualia, S.A. resultan persuasivos. En primer lugar, ni es correcto -esto es lo que viene a hacer la actora- limitar la calificación de servicio público a aquel que se presta a entes privados ni, de todos modos, puede afirmarse que el suministro de agua en alta que se pretende financiar con la tasa aquí cuestionada beneficie únicamente a los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía. Como señaló esta Sala y Sección en la Sentencia de 5 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1007/2002 ), « [c]on carácter general, una actividad constituye servicio público, en sentido amplio, cuando se trata de la satisfacción de necesidades generales mediante una actividad prestacional que pertenece a la esfera de la competencia de la Administración otorgante » [FD Tercero; sobre el concepto de servicio público véase también las Sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1997 (rec. cas. núm. 6813/1991), FD Sexto; de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 8158/1998), FD Segundo; de 22 de abril de 2005 (rec. cas. núm. 7931/2002), FD Cuarto; y de 11 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4835/2000 ), FD Quinto]. « Y son, desde luego, servicios públicos, por antonomasia » -decíamos a renglón seguido- los recogidos en la L.B.R.L. « en la que además de definirse como servicios públicos locales, en el artículo 85.1, los que tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales, en el artículo 25.2 se concretan determinadas materias constitutivas de servicios obligatorios », entre las que se encuentran, por lo que aquí interesa, « el suministro de agua » [letra l)].

En fin, que las Mancomunidades tienen competencia para el abastecimiento de agua a varias poblaciones es algo que se infiere de la mera lectura del art. 81 de la Ley 29/1985, de Aguas, y que no pone en duda la entidad recurrente. Como tampoco es dudoso que el abastecimiento de agua en alta va, en última instancia, destinado a satisfacer las necesidades generales, dado que, como es fácil comprender, sin dicho abastecimiento -esto es, sin la captación, tratamiento y suministro a los depósitos municipales - los Ayuntamientos difícilmente podrían hacer llegar el agua potable a los domicilios. Existe, efectivamente, una inextricable conexión entre el suministro de agua en alta y el que se hace en los domicilios. Y este último es, indiscutiblemente, un servicio cuya prestación corresponde a los Municipios conforme a la L.B.R.L., que en su art. 86 declara «la reserva a favor de las Entidades locales» del servicio de «abastecimiento y depuración de aguas»; en el art. 44.1 reconoce a éstos «el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia», y en el art. 26.1, letra a), señala que «todos los Municipios», «por sí o asociados deberán prestar, en todo caso» el servicio de «abastecimiento domiciliario de agua potable». No en vano, como hemos señalado, en la Estipulación Segunda del Convenio suscrito entre la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía y la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, se manifiesta que « [l]os municipios constituyentes de la Mancomunidad ceden el abastecimiento en alta » y « la depuración de las aguas residuales » (párrafo Tercero), y que « [l]a Mancomunidad acepta las mencionadas cesiones de los servicios y asume la gestión de los mismos » (párrafo Cuarto).

El suministro de agua en alta es, pues, claramente un servicio que se presta para satisfacer las necesidades de la colectividad y cuya prestación corresponde a los municipios que, en principio, cuando se trate del « otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones », en virtud del art. 81 de la Ley 29/1985, deben constituirse en Mancomunidades. Ciertamente, como subraya la sociedad recurrente, dicho precepto establece asimismo que «el Consorcio o Comunidad de que se trate elaborará las Ordenanzas previstas en el art. 74» de la misma Ley . Y este último precepto dispone que tales Ordenanzas «obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan». Pero, ni esta previsión, ni ninguna otra de las que se contienen en el referido art. 74 de la Ley 29/1985, impide manifiestamente la posibilidad de que las Mancomunidades de Municipios exijan tasas para financiar el suministro de agua en alta, y, sin embargo, son varios los preceptos de la L.H.L. de los que se desprende la competencia de tales Mancomunidades para establecer tasas por el servicio de abastecimiento de aguas (que, debe entenderse, comprende el abastecimiento en alta), a saber: el art. 131 (citado expresamente en el art. 1 de la Ordenanza impugnada), que dispone que « [c]onstituyen recursos de las Entidades supramunicipales los previstos en sus respectivas normas de creación y los establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que las desarrolle » (apartado 1 ), y que a dichas entidades les será de aplicación « lo dispuesto en la presente Ley respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las especialidades que procedan en cada caso »; el art. 133.1 de la L.H.L ., que señala que las Entidades supramunicipales « podrán establecer tasas », « de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen »; y, en fin, el art. 20.4 de la L.H.L ., que deja claro que « las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular », por el servicio de « [d]istribución de agua » [letra t)].

En atención a los razonamientos expuestos, el primero de los motivos casacionales esgrimidos por Aqualia, S.A. debe ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, Aqualia, S.A . alega la infracción del art. 17 de la L.H.L ., al haberse aprobado definitivamente la Ordenanza fiscal cuestionada sin haber respondido a la reclamación presentada por la actora pese a que ésta fue instada dentro del plazo legalmente establecido.

Para resolver este motivo casacional es preciso comenzar recordando que, conforme al art. 49 de la

L.B.R.L ., la aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará a un procedimiento que consiste en una «[a]probación inicial por el Pleno» [letra a)], una posterior «[i]nformación pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta día para la presentación de reclamaciones y sugerencias» [letra

b)] y, finalmente, la «[r]esolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno» [letra c)], entendiéndose «definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional» en «el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia» [último párrafo; véase, asimismo, el art. 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ].

Por otro lado, el procedimiento de aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos de las Corporaciones locales está regulado en los arts. 15 a 19 de la L.H.L . En particular, por lo que aquí interesa, el art. 17 de la L.H.L., apartado 1, señala que « [l]os acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas » (apartado 1); y el apartado 3 del mismo precepto dispone que « [f]inalizado el período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubiesen presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional », y que « [e]n el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario ».

Identificado el derecho aplicable, debemos seguidamente poner de manifiesto que consta en el expediente administrativo que en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (B.O.P.M.) de 9 de diciembre de 1993 (núm. 233) se publicó un Edicto de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía en el que se señalaba que «[e]n la Intervención General de [dicha Mancomunidad], se haya[ba] expuesto al público, a efecto de reclamaciones durante el plazo de 30 días, el expediente de imposición y ordenación de la Tasa por el servicio de abastecimiento de agua en alta, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales », y que «[d]e no presentarse reclamaciones en el plazo indicado, el citado expediente se entender[ía] definitivamente aprobado ».

Y figura, asimismo, en el expediente administrativo, que el 14 de enero de 1999, don Francisco J. Amor Martínez, en nombre y representación de la mercantil Sogesur-Sociedad de Ostión de Servicios Urbanos, S.A. (SOGESUR), a la que la actual entidad recurrente vino a suceder por absorción, presentó escrito en el que, poniendo de manifiesto que, «estando en exposición al público la Tasa por el servicio de abastecimiento de agua en alta», interponía reclamación contra la misma por diversos motivos. Pese a dicho escrito, el 12 de enero de 1999, el Presidente de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, presentó en la Subdelegación del Gobierno Civil en Málaga un escrito, fechado el 4 de enero, por el que remitía el texto íntegro de la referida Ordenanza «para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez transcurrido el plazo de exposición al público del expediente de imposición de ordenación de la tasa, sin que se hayan presentado reclamaciones al mismo». Finalmente, al amparo del art. 17.3 de la

L.H.L ., se publicó la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación del servicio de Abastecimiento de Agua en Alta de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, ahora impugnada, en el B.O.P.M. de 5 de febrero de 1999 (núm. 24).

La Sentencia de instancia no pone en duda ninguno de los hechos que acabamos de relatar. Partiendo de los mismos, simplemente, considera que la Ordenanza se aprobó « sin necesidad de Acuerdo Plenario, al no haberse presentado reclamaciones en el plazo de exposición pública -art. 17.3 Ley 39/88 -, sin que la aportada como documento 3 por la demandante el día 14 de enero de 1999 pueda considerarse como tal, ya que el plazo de exposición -30 días-, finalizó el 8 de enero de 1.999, y no el 16 como alega la parte, ya que la publicación en el BOP aconteció el 9 de diciembre de 1998 ».

Pues bien, basta el mero examen del calendario para comprobar que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía llega a la conclusión de que la recurrente presentó extemporáneamente la reclamación prevista en el art. 17.1 de la L.H.L . sobre la base de que dicho precepto establece un plazo de 30 días naturales. A este respecto, sin embargo, debe indicarse, como nos hemos visto obligados a hacer mención en la reciente Sentencia de 5 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 5607/2005 ), FD Tercero, que el art. 48 de la LRJAP y PAC, señala en su apartado 1 que «[s]iempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos» [sobre la aplicación de este precepto, en su redacción original, en el cómputo del plazo establecido en el art. 17.1 de la L.H.L ., véase, además de la que acabamos de citar, nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 1043/2000 ), FJ Quinto]. En definitiva, siendo los 30 días a los que alude el art. 17.1 de la L.H.L . hábiles y no naturales, tiene razón la representación procesal de Aqualia, Gestión integral del Agua, S.A. en que el plazo para presentar reclamaciones contra la Ordenanza cuestionada no finalizaba el día 8 de enero de 1999, sino el 16 del mismo mes, por lo que sus alegaciones - presentadas el 14 de enero- estaban dentro del plazo y debieron ser oportunamente respondidas por la Mancomunidad.

QUINTO

Sentado lo anterior, sólo nos queda decidir cuál es la trascendencia que debe darse a la aprobación de la Ordenanza reguladora de la Tasa que se cuestiona sin el Acuerdo Plenario y sin haberse respondido a la reclamación planteada en plazo por la sociedad interesada. Y en este punto, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala -que resumimos extensamente en la citada Sentencia de 5 de febrero de 2009 (FD Tercero)-, debemos también coincidir necesariamente con la entidad recurrente en que estamos ante un vicio de procedimiento invalidante, en la medida en que se ha producido en una disposición de carácter general.

En efecto, siguiendo un orden cronológico, ya decíamos tempranamente en la Sentencia de 10 de mayo de 1988, con carácter general, que, « a diferencia de lo que ocurre con las infracciones formales de los actos administrativos en que la nulidad de pleno derecho sólo se produce en los supuestos específicos del artículo 41.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la anulabilidad, únicamente, cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya dado lugar a la indefensión de los interesados, por el contrario, cuando se trata de disposiciones de carácter general, el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración, es decir, la vulneración de una norma de superior jerarquía reguladora del procedimiento a seguir en la creación de la disposición reglamentaria, produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de la disposición -artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado-, y ello porque, como se ha dicho, sólo siguiendo tal cauce formal, que implica un límite al ejercicio de la potestad normativa, se garantiza la legalidad, acierto y oportunidad de una disposición que pasa a integrar el ordenamiento jurídico » (FD Segundo ).

Doctrina esta que hemos aplicado en muchas ocasiones cuando se han producido vicios de cualquier tipo en el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas fiscales. Así, sin necesidad de acudir a pronunciamientos anteriores, procede recordar que en la Sentencia de 1 de julio de 1991 (rec. núm. 4612/1990 ) declaramos la « nulidad radical » de una Ordenanza fiscal porque en la publicación del acuerdo de aprobación inicial se omitió, como complemento de la constancia de su anuncio en el B.O.P., su « exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación ». « Dicho trámite o requisito de la "exposición" - dijimos -, por excesivamente formalista que parezca, no es, dentro de ese marco de garantías en favor del administrado que proclama la Constitución, un elemento procedimental de observancia discrecional, sino de cumplimiento legalmente reglado, pues, cuando se trate de disposiciones, como las de los autos, que excedan del ámbito puramente doméstico de la organización administrativa y puedan afectar de forma seria e importante a los intereses de los, en este caso, contribuyentes, en el mecanismo complementario de su comunicación general (junto a la publicación en el Boletín Oficial) habrá de estimarse preceptivo. Imperatividad que se confirma, asimismo, atendiendo a otros dos criterios complementarios: el de que la finalidad del procedimiento establecido para la elaboración de disposiciones generales es la de garantizar "la legalidad, el acierto y la oportunidad" de las mismas y, bajo este prisma, la "exposición" cuestionada es un elemento esencial, a la hora de asegurar tales objetivos; y el principio de que la interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución exige, a tenor de su artículo 9.2, la concesión de la posibilidad de la participación ciudadana en la forma y en los supuestos establecidos en el subsiguiente artículo 105 .a) ».-« La omisión, pues, en la elaboración de una disposición general del trámite de audiencia a través de la exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial (a efectos de poder tomar conocimiento, en este caso, de la modificación proyectada y presentar las reclamaciones oportunas) a cuantos potenciales contribuyentes resulten afectados, en cuanto implica una vulneración de los citados artículos 9.2 y 105.a) de la Constitución y 47.2 y 130.5 de la antigua Ley de procedimiento Administrativo y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, obliga a que los Jueces y Tribunales, en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaren la nulidad, que siempre será de pleno derecho (sean los motivos materiales o de forma), previa impugnación de parte o de oficio, de la disposición». «Ineludible es, por lo tanto - concluíamos - el cumplimiento conjunto de los dos mecanismos previstos en la ley (la publicación en el Boletín Oficial y la Exposición en el Tablón de Anuncios) para dar conocimiento y audiencia a los interesados, a los efectos vistos, de las modificaciones de las Ordenanzas o disposiciones generales que puedan afectarles; hasta el punto de que, si se omite uno de ellos, como aquí ha ocurrido, limitándose así las garantías de los potenciales contribuyentes, tales modificaciones son nulas y, en consecuencia, ineficaces y carentes de habilitación normativa las liquidaciones tributarias que en ellas se basan » [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 18 de diciembre de 1997 (rec. apel. núm. 2179/1991), FD Tercero; y de 28 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1913/2002 ), FD Cuarto].

En relación también con la referida exigencia de exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal, en la Sentencia de 12 de marzo de 1998 (rec. apel. núm. 3161/1992 ) afirmamos que la misma es « consecuencia de los principios de audiencia de los ciudadanos, participación de los mismos en la vida política y de seguridad jurídica, que se derivan de los artículos 9 y 105 .a.) de aquella, como garantía de que las modificaciones normativas proyectadas e inicialmente aprobadas lleguen, de las maneras mas pertinentes posibles, a conocimiento de los interesados, sin exclusión de ninguno de los medios para ello programados », por lo que la omisión de dicho trámite esencial « obliga a que los Jueces y Tribunales, en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaren la nulidad, que siempre será de pleno derecho (sean los motivos materiales o de forma), previa impugnación de parte o de oficio, de la disposición » [FD Tercero ; en parecidos términos, Sentencia de 22 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 2384/1999 ), FD Undécimo].

Al enjuiciar un supuesto similar al que ahora debemos resolver, en la Sentencia de 15 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 1632/1994 ) declaramos no haber lugar al recurso de casación planteado contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra determinadas Ordenanzas municipales con fundamento en que « cuando se tuvo por adoptado el acto de aprobación definitiva y se publicó la Ordenanza », « aun no había transcurrido el período de exposición pública, por lo que, producida una reclamación (la del actor en la instancia) dentro del plazo, la Corporación debió, en aplicación del ap. 3 del mismo precepto -del art. 17, se entiende, de la Ley de Haciendas Locales -, resolver dicha reclamación y aprobar definitivamente la Ordenanza. Y si no hizo así y, antes al contrario, entendió definitivamente adoptado el acuerdo "por falta de reclamaciones" - concluye el razonamiento de la sentencia - "incurrió en un vicio sustancial del procedimiento determinante de la nulidad de los actos recurridos y de las modificaciones de las Ordenanzas aprobadas y publicadas en el Boletín de la Provincia » (FD Primero). En particular, rechazamos el recurso instado contra la Sentencia de instancia al considerar que « la sentencia [ha]bía llegado a la conclusión correcta de que la aprobación dada por definitiva de la modificación de las Ordenanzas al principio mencionadas había incidido en vicios sustanciales que sólo la Corporación municipal tenía en su mano subsanar » (FD Tercero).

En el mismo sentido que las anteriormente citadas, en la Sentencia de 11 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 2810/1996 ), destacamos que «[e]stos vicios procedimentales, son causas de nulidad de pleno derecho de las Ordenanzas Fiscales », en virtud del art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (aplicable en aquel proceso), « que sancionó con la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, concretamente cuando son contrarias a las leyes, como ocurre en el caso de autos, en que se ha infringido el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, luego tales Ordenanzas Fiscales eran en contra de lo mantenido por la sentencia de instancia, nulas de pleno derecho » (FD Cuarto).

Posteriormente, en la Sentencia de 2 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 8765/1996 ), citando anteriores precedentes [en particular, las Sentencias de 23 de julio de 1997 (rec. cas. núm. 7060/1991) y de 11 de junio de 2001, ya mencionada], dijimos que « la publicación del acuerdo de aprobación definitiva no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública, lo que equivale a la inexistencia del trámite, y conduce sin paliativos a la apreciación de nulidad absoluta de las Ordenanzas impugnadas, a tenor de una constante jurisprudencia que subraya la imprescindibilidad de este trámite »; resultado que -apostillábamos- « es lógico, si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) CE » (FD Cuarto ).

La misma doctrina que las precedentes sienta la Sentencia de 2 de febrero de 2005, antes mencionada, que confirmó una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles impugnada cuya aprobación definitiva había tenido lugar antes de la finalización del periodo de exposición al público (véase, especialmente, el FD Quinto). Así como la Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 9049/2003 ), en la que, una vez que se estableció « que el denominado convenio, e[ra] en realidad una Ordenanza o Reglamento », se afirmó que « como el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la sola omisión del trámite de información publica genera la nulidad radical, por defecto formal en el procedimiento de su elaboración » -se citan las Sentencias de 18 de diciembre de 1997, de 12 de marzo de 1998, de 23 de julio de 1997, y de 21 de febrero de 2005, « que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había anulado una Ordenanza, por falta de información pública, en atención a que no se había completado, por falta de unos días, el período total de información pública »-, era « obligado por todo ello estimar el motivo de casación y anular el acuerdo impugnado, por no haberse cumplido el procedimiento al efecto establecido para la elaboración y aprobación de una Ordenanza o Reglamento, entre ellos el trámite de información publica y de audiencia a los interesados, además de su no publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia » (FD Tercero).

Como también debemos traer a colación la Sentencia de 27 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3124/2001 ), en la que, después de recordar el contenido del art. 17, apartados 1 y 2, de la L.H.L ., señalábamos que «[t]eniendo en cuenta que las tres modalidades de anuncio » contempladas en dicho precepto (en el tablón de anuncios de la entidad, en el BOP de la Provincia y, en Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes, en un periódico diario) « se configuran como garantía de la efectividad del principio de seguridad jurídica del contribuyente, parece lógico exigir que las tres han de cumplir su finalidad, razón por la cual ha de entenderse que el plazo de exposición al público debió comenzar a computarse a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de los anuncios », siendo evidente que « la Administración, en este caso, incumplió la normativa establecida, al haberse limitado la publicación en los periódicos de la Provincia a los últimos ocho días del mes de Diciembre de 1996, aunque el acuerdo provisional sí fue expuesto en el tablón de la entidad durante los treinta días preceptivos, habiendo publicado también en el Boletín de la Provincia con la suficiente antelación ».

Una vez alcanzada la anterior conclusión, al determinar las consecuencias de la citada infracción pusimos de manifiesto que « frente al criterio de la Sala de instancia que estima[ba] que tiene carácter invalidante, al haberse limitado sensiblemente las posibilidades de participación de los ciudadanos afectados por la Ordenanza, que es una disposición general, la parte recurrente ent[endía] que todo ello no puede llevar consigo una consecuencia tan grave como la anulación íntegra de la Ordenanza, al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y no existir indefensión en este caso, pues la Asociación que recurrió tuvo conocimiento del contenido de la Ordenanza durante el periodo de exposición pública, al haber formulado su Secretario General la oportuna reclamación »; resaltando también el Ayuntamiento demandante que « el carácter no invalidante de una hipotética infracción de los requisitos de publicidad queda[ba] igualmente refrendado por la posibilidad de impugnación indirecta de la Ordenanza que tienen los sujetos pasivos con ocasión de los actos de aplicación de la misma ». Y, ante estas dos posturas decidimos lo siguiente: « No procede compartir la defensa que realiza la Administración recurrente, pues el vicio procedimental denunciado es motivo de nulidad de pleno derecho, por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992. Así lo reconoció esta Sala, en sus sentencias de 11 de Junio de 2001 y 2 de Marzo de 2002, rec. de casación 2810 y 8765/1996, y ello es lógico si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105 . a) de la Constitución ». « Por lo tanto, la circunstancia de que la Patronal hubiese presentado un escrito de alegaciones con anterioridad a la aprobación definitiva del acuerdo, y antes de la publicación del anuncio en los periódicos, no determina otra conclusión, toda vez que no nos encontramos ante una impugnación de un acto administrativo, sino ante un recurso directo contra una Ordenanza » (FD Quinto).

Por último, respondiendo, precisamente, a la denunciada « falta de toma en consideración de las alegaciones » contra la Ordenanza efectuadas por la entidad recurrida -el vicio que hemos detectado en el procedimiento de aprobación de la disposición de carácter general aquí cuestionada-, en la Sentencia de 28 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1913/2002 ), tras poner de relieve, con cita de la Sentencia de 18 de diciembre de 1997, « el carácter esencial del trámite de información pública en el procedimiento de aprobación o modificación de Ordenanzas fiscales », advertimos que, «[p]or ello, tendría razón la Sala de instancia, y habría que rechazar el motivo alegado, si fuera cierto que el Pleno no hubiera tenido en consideración las alegaciones de la entidad », « pues no tendría sentido considerar esencial el trámite de información pública y admitir, sin embargo, que el Pleno pudiera decidir sin consideración a las alegaciones o reclamaciones formuladas ». No obstante, en aquella ocasión entendimos que « el Alcalde sometió al Pleno, por razones de urgencia, la proposición de incluir en el debate y votación, tanto rechazar la alegación de » la entidad que planteó el recurso contencioso-administrativo, « de conformidad con el informe del Interventor, como aprobar definitivamente la Ordenanza. Y tras la aprobación de la proposición, y consiguiente inclusión en el orden del día, se produjo la votación de desestimación de la alegación y aprobación definitiva de la Ordenanza, cumpliendo con ello los trámites y requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes » del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre . Y también pusimos de manifiesto que « al rechazarse la alegación presentada, "de conformidad con el informe del Interventor" ("motivación in alliunde"), de[bía] entenderse que el Ayuntamiento cumplió el requisito de toma en consideración de las alegaciones realizadas », « aún cuando fuera a los expresados efectos de rechazarlas » (FD Cuarto).

Pues bien, a la vista de los hechos, y en atención a la doctrina que acabamos de sintetizar, la conclusión no puede ser otra que la de declarar que Ordenanza de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua, incurre en nulidad de pleno derecho al haber sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 24, de fecha 5 de febrero de 1999, sin haberse atendido a la reclamación que contra la misma, dentro del plazo establecido en el art. 17.1 de la L.H.L ., instó Sogesur-Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos, S.A., de la que la actora en el presente recurso es sucesora por absorción.

Alcanzada la anterior conclusión deviene innecesario pronunciarnos sobre la infracción del art. 24 de la L.H.L . que, al amparo del art. 88,1,d) LJCA, alega la representación procesal de Aqualia como tercer motivo de casación.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la estimación del recurso de casación interpuesto por Aqualia, Gestión Integral de Agua, S.A., y, por ende, la nulidad de la Ordenanza de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 24, de fecha 5 de febrero de 1999, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el AQUALIA, SOCIEDAD INTEGRAL DEL AGUA, S.A . contra la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 453/1999, declarando la nulidad de la Ordenanza de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol-Axarquía, reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 24, de fecha 5 de febrero de 1999, sin que proceda la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

1 temas prácticos
  • Ordenanzas fiscales
    • España
    • Práctico Haciendas Locales Recursos de las Haciendas Locales Tributos locales
    • May 12, 2022
    ...2384/99, FJ 11º); 27 de junio de 2006 [j 9] (casación 3124/01, FJ 5º); 5 de febrero de 2009 [j 10] (casación 5607/05, FJ 3º); y 8 de mayo de 2009 [j 11] (casación 6637/05, FJ 4º )], incorpora una exigencia de publicidad de cumplimiento reglado, cuya inobservancia acarrea la nulidad del text......
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 210/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • April 15, 2011
    ...por su trascendencia y por afectar a una disposición de carácter general, determina su nulidad, como se recoge en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2009, de fecha 24 de septiembre de 2009 y de fecha 23 de diciembre de 1997 . 4.-Con fecha 29 de julio de 2004 se adoptó el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR