STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/117/2008, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el que se acordaba revisar la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, recaída en la Causa núm. 32/08/02,por la que se condenaba al Guardia Civil D. Casimiro como autor de un delito de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar. Es parte recurrida en el presente procedimiento la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Don Casimiro, asistido por el Letrado Don José María Díaz del Cubillo. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala, al haber declinado la ponencia el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 13 de junio de 2008 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"REVISAR la sentencia de fecha 10 de febrero de dos mil cinco, por la que se condenó al entonces Guardia Civil D. Casimiro, como responsable en concepto de autor de un delito de "INSULTO A SUPERIOR", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.1 ambos del C.P . Común, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir.

DICTAR nuevo FALLO por el que éste Tribunal sentenciador acuerda:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al Guardia Civil, en situación de retiro, D. Casimiro, como autor responsable de una falta de amenazas de las definidas en el artículo 620.2 del Código Penal Común, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota de DOS euros/día. "

La Sentencia firme a que se refiere el auto impugnado de 13 de junio de 2008 del Tribunal Militar Territorial Tercero contenía el siguiente fallo: "Que debe CONDENAR Y CONDENA al procesado, Guardia Civil D. Casimiro, actualmente en situación de Retiro, como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal consistente en la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.1, ambos del Código Penal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión sufrido, en su caso."

Los hechos probados de ésta sentencia de 10 de febrero de 2005, son del siguiente tenor:

"Probado, y así expresamente se declara, que el Procesado Guardia Civil D. Casimiro, mayor de edad, cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia dándose aquí en lo menester por reproducidos, el día 20 de febrero de 2002, sobre las 23,10 horas coincidió en la calle Olite de Pamplona con el Teniente de la Guardia Civil D. Millán, a quien le profirió expresiones como "hijo de puta, estás muerto" y "cabrón, te voy a matar" siendo al mismo tiempo sujetado por tres personas que le acompañaban en ese momento. El Teniente Millán optó por alejarse del lugar, dando parte verbal el mismo día de los hechos de los sucedido, a su Capitán de Compañía D. Luis Alberto .

Reconocido el procesado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza, en fecha 13 de agosto de 2003, se aprecia que padece Trastorno Esquizo-afectivo. Desde el 24 de diciembre de 2001 recibe tratamiento psiquiátrico por trastorno psicológico."

SEGUNDO

Notificado el referido auto por el que se acordaba revisar la expresada sentencia, el Ministerio Fiscal, anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 1 de septiembre de 2008, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de noviembre de 2008, y en el que se formula un único motivo de casación, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 7 bis del Código Penal Militar, al haberse realizado la revisión de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el nº 2 de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 12/07 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

CUARTO

Dado traslado del recurso a la representación procesal de Don Casimiro, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de febrero de 2009, evacuando el traslado conferido, solicitando la confirmación del auto recurrido.

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo por el pleno de la Sala el día 3 de junio de 2009, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formaliza el Ministerio Fiscal su recurso a través de un único motivo de casación, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha producido una indebida aplicación del artículo 7 bis del Código Penal Militar, con ocasión de haberse realizado la revisión de la sentencia dictada en aplicación de lo dispuesto en el número 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que introdujo el referido precepto en el Código Penal Castrense. Disiente la Fiscalía Togada del Tribunal de instancia, en cuanto que éste entiende que el Código Penal militar, en virtud de lo establecido en el párrafo primero del indicado precepto sólo se aplicaría en los supuestos excepcionales contenidos en el párrafo segundo, argumentando dicho Tribunal -en razonamiento que comparte el recurrido en su oposición al recurso- que la exclusión de la aplicación de la normativa penal militar a las acciones u omisiones llevadas a cabo por los miembros de la Guardia Civil sin conexión con los actos propios del servicio, vendría dada por la propia filosofía que inspira la reforma legal, por el hecho de que las funciones de la Guardia Civil se orientan fundamentalmente al orden policial, por la propia literalidad del precepto y, finalmente, porque, nos dice la sentencia impugnada, no se entendería que el delito del que trata el caso examinado careciera de transcendencia en el ámbito penal militar si se produjese durante la realización de los actos propios del servicio, mientras que fuera de dichos actos la conducta cayera de lleno en la esfera del ámbito penal militar.

Precisa la Fiscalía Togada en primer término que, aunque siguiendo literalmente la citada Disposición Transitoria habría de determinarse si el régimen jurídico establecido con la nueva Ley resulta más favorable para el reo, con carácter previo habrá que plantearse y analizar si la norma penal aplicada con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley sigue siendo o no de aplicación para el supuesto de hecho sometido a revisión, pues si la antigua Ley sigue vigente en el nuevo marco normativo, no resultará de aplicación el régimen revisorio previsto en la citada Disposición Transitoria.

Siguiendo tal criterio analiza el Ministerio Público el nuevo marco normativo creado a partir de la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 12/2007, para afirmar que dicho precepto sólo supone una excepción al artículo 8 del Código Penal Militar, que establece quienes son militares a los efectos de dicho Código, siendo tal excepción únicamente de carácter funcional al mencionado precepto y excluyendo tan sólo la aplicación del Código castrense a los miembros de la Guardia Civil cuando realicen funciones de naturaleza policial propias del Benemérito instituto. Se significa que el legislador con dicho precepto en ningún momento ha determinado, ni siquiera indiciariamente, la pérdida de condición militar de los miembros de la Guardia Civil, ni les ha despojado de dicho carácter, ni ha previsto una excepción genérica en todo caso y situación, quedando la excepción únicamente referida a las acciones u omisiones de éstos en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de funciones policiales.

A partir de tales argumentos concluye la Fiscalía Togada que no procede revisar la condena impuesta, pues "la acción penada resultó completamente ajena a cualquier función policial del autor, que como se desprende del factum sentencial, no se encontraba desempeñando servicio alguno, y toda su acción fue dirigida a ofender injuriar y amenazar gravemente a un superior jerárquico, que recibió tales ataques precisamente por su condición de superior jerárquico (castrense), atacándose por ello, directamente, el bien jurídico disciplina -que en ningún caso protege el Código Penal común-, y que resulta completamente inherente a la condición castrense".

SEGUNDO

Hemos de confirmar, como hemos hecho recientemente, lo que señala el Ministerio Fiscal respecto de la aplicación de la mencionada disposición transitoria, en el sentido de que, respecto de las sentencias firmes no ejecutadas totalmente dictadas antes de la vigencia de la Ley 12/2007, antes de determinar si las disposiciones del Código Penal común son más favorables para el reo, habrá que delimitar primero el ámbito material de aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil, a partir de lo establecido en el nuevo artículo 7 bis. Aunque la lectura de tal Disposición Transitoria pudiera dar a entender que se establece sin más la inhibición a la jurisdicción ordinaria de todas las causas pendientes o la revisión de todas las sentencias firmes no ejecutadas, respecto de hechos punibles militares cometidos por miembros de la Guardia Civil, siempre que la aplicación del Código Penal común les sea más favorable, ésto sólo podría ocurrir en el supuesto de que, de la redacción del nuevo precepto penal, pudiera extraerse la conclusión de que el Código Penal Militar en su integridad ha dejado de ser aplicable a los miembros de la Guardia Civil, pues si así no fuera habrá de contemplarse antes, caso por caso y a partir de los hechos enjuiciados, si estos han quedado fuera de la aplicación del Código castrense.

Pues bien, en orden a la exégesis del indicado precepto, la primera precisión que debe efectuarse respecto de la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil después de la introducción del mencionado artículo 7 bis, viene referida al hecho evidente de que el legislador no ha tratado con ello de alterar el carácter militar del Benemérito Instituto, como bien señala la Fiscalía Togada. La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que desarrolló el artículo 104 de la Constitución, confirmó decisivamente en ese momento la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición de militares de sus miembros, reiterándose expresamente en posteriores normas tal criterio. Así, en el ámbito de la Defensa y de las Fuerzas Armadas, el artículo 23 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, el artículo 1º.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y, muy recientemente, el artículo 2º.2 de las Reales Ordenanzas, aprobadas como Norma Reglamentaria por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, siendo estas últimas normas posteriores a la citada Ley Orgánica 12/2007. También las normas específicas referidas a la Guardia Civil han venido recogiendo la naturaleza militar de dicha Institución y la condición militar de sus miembros y, en este sentido, la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, en sus artículos 1º.1 y 2º.1, y la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en su artículo 1º.1, así como la propia exposición de motivos de la nueva Ley Disciplinaria 12/2007 aplicable al Benemérito Instituto y simultánea a la anterior, en la que, después de referirse a la "concepción moderna y actual de la Guardia Civil en la que se aúnan las funciones policiales que desarrolla, con la naturaleza militar de su estructura", la define como "organización armada y jerarquizada", "caracterizada por su naturaleza militar y que dedica la mayor parte de su actividad al mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana". Desde esta perspectiva, siendo indudablemente militares los miembros de la Guardia Civil y encontrándose por tanto incluidos en el artículo 8 del Código Penal militar a los efectos de su aplicación, como ha señalado esta Sala a partir de sus sentencias de 16 y 20 de abril y 6, 8, 12 y 27 de mayo de 2009, el nuevo artículo 7 bis del Código castrense, introducido por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 12/2007, al decir en su párrafo primero que "las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana les atribuye en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto", supone tan sólo una excepción a la aplicación del Código Penal Militar, que no opera además en los supuestos señalados en el párrafo segundo del referido precepto, esto es, en tiempo de guerra, estado de sitio, cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de la Guardia Civil se integre en Unidades militares, en los que se aplica el Código Penal militar en su integridad, cualesquiera que fueran las funciones, policiales o no, que estuvieran desempeñando los miembros de la Guardia Civil.

La conclusión de que, fuera de las situaciones señaladas en el párrafo segundo del artículo 7 bis, el Código Penal militar es aplicable a los integrantes del Benemérito Instituto, cuando no concurra la excepción establecida en el primer párrafo antes transcrito, fluye no sólo de la literalidad del propio precepto, sino de otros datos que también avalan tal interpretación. El más evidente es que, si el legislador hubiera querido que la aplicación del Código Penal militar hubiera quedado sólo constreñida a los supuestos que se recogen en el párrafo segundo del indicado artículo 7 bis, habría declarado que sólo se aplicaría en tales supuestos, no incluyendo la limitada excepción del párrafo primero. Además, como señalábamos en nuestra sentencia de 12 de mayo pasado, el propio preámbulo de la nueva Ley Disciplinaria, después de significar que ésta ha precisado el ámbito material de aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil, al considerar que muchos de los tipos penales (no todos por tanto), que éste recoge, resultan en circunstancias cotidianas de nula o escasa aplicabilidad a los integrantes de un Cuerpo cuyas funciones ordinarias están mayoritariamente asociadas al ámbito policial, y no al castrense, señala a continuación que "de ahí que la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en Unidades Militares". Por lo que ha de colegirse que, en las situaciones que no sean las específicamente previstas en el párrafo segundo del artículo 7 bis (en las que se aplica el Código Penal militar íntegramente), éste se seguirá aplicando, aunque no en su integridad, quedando únicamente excluidas las posibles conductas punibles que se cometan en la realización de los actos propios del servicio que los miembros de la Guardia Civil presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto.

Como decíamos en nuestra Sentencia de 16 de abril pasado, dada la permanente condición de militares de los miembros de la Guardia Civil, éstos podrán incurrir en comportamientos que lesionen bienes jurídicos propios del orden castrense, como son la disciplina, la relación jerárquica o el cumplimiento de deberes esenciales que les son exigibles como tales militares y, según hemos precisado en Sentencia de 27 de mayo pasado, el nuevo artículo 7 bis del Código Penal militar "acota el ámbito funcional en que opera la exclusión aplicativa del CPM, al requerir que las acciones u omisiones se produzcan en la realización del servicio y además formen parte de los actos propios del mismo, es decir, que guarden relación con lo que constituye su prestación ordinaria y no se desvinculen o desconecten de la función encomendada, porque si el hecho resultara ajeno al servicio en el sentido de no formar parte del mismo, ni siquiera como extralimitación o exceso funcional, entonces no puede sostenerse que se esté ante "actos propios de servicio" que se presten en el desempeño de las funciones que define el párrafo primero del art. 7 . bis", por lo que, afirmamos en dicha sentencia, "cuando la acción u omisión punible lesione o ponga en peligro un bien jurídico de naturaleza militar, distinto del servicio policial que presta el sujeto activo, en tal caso el hecho dejaría de estar amparado por la dicha exclusión".

TERCERO

Así las cosas, y en relación con el presente caso, en el que, según los hechos probados que se recogen en la Sentencia recaída en la Causa núm. 32/08/02, las ofensas al superior se produjeron cuando el ofendido y el ofensor coincidieron en la vía pública y -según se reconoce en el propio Auto ahora impugnado- sin estar éste prestando ningún servicio, debe concluirse que, según sostiene el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no se produce la exclusión de la aplicación del Código Penal militar prevista en el repetido artículo 7 bis en su párrafo primero, por resultar evidente que el condenado (que como se hace constar en la sentencia en la que fue condenado se encontraba de baja médica) no estaba desempeñando funciones de seguridad ciudadana o policiales, por lo que no concurre el requisito previo y básico que exige la excepción indicada, manteniéndose por tanto la vigencia y aplicación a este caso concreto del tipo penal aplicado en la sentencia objeto de revisión, debiendo estimarse por tanto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y declarar la improcedencia de la revisión de la sentencia firme, que ha de ser denegada, procediendo la ejecución de los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, por cuanto que los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y condena eran y siguen siendo constitutivos de delito militar.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 101/117/2008, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra el auto de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el que se acordaba revisar la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, recaída en la Causa núm. 32/08/02, por la que se condenaba al Guardia Civil D. Casimiro como autor de un delito de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, quedando sin efecto la revisión acordada y el nuevo fallo dictado.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:17/06/2009

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia dictada el día 16 de junio de 2009 en el recurso de casación núm. 101-117/2008.

Formulo el presente voto porque, en mi opinión, la Sala debió desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmar el auto dictado el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Tercero.

  1. - Comparto en su integridad la fundamentación jurídica del auto recurrido. Las razones por las que el Tribunal Militar Territorial Tercero entendió que procedía revisar la sentencia condenatoria del guardia civil don Casimiro coinciden en lo esencial con las que fundamentaron mis votos particulares de 17 y 21 de abril, 7, 11 y 28 de mayo y 3 junio de 2009.

  2. - Mediante la Disposición Transitoria Segunda , titulada "Régimen Transitorio relativo a la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil", el legislador ha pretendido que la modificación introducida en dicho Código por la Ley 12/07 - modificación consistente en añadirle el artículo 7 bis- opere no sólo sobre las acciones u omisiones posteriores a su entrada en vigor, sino también sobre las anteriores, bien no juzgadas todavía, bien juzgadas y objeto de sentencia condenatoria no firme, bien juzgadas y objeto de sentencia condenatoria firme pero no cumplida en su totalidad.

  3. - Dado que el caso a que se refiere el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal pertenece al tercer grupo de los enunciados arriba (acción juzgada y objeto de sentencia condenatoria firme todavía no cumplida) resulta aplicable el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda, que dice así: "El Tribunal sentenciador revisará, de oficio o a instancia de parte, las sentencias firmes no ejecutadas que se hayan dictado antes de la vigencia de esta ley, y respecto de las cuales hubiera correspondido la absolución o una condena mas beneficiosa para el reo por aplicación taxativa del Código penal y no por el ejercicio del arbitrio judicial" . (La acción objeto de condena configuró un delito de insulto a superior, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal consistente en la eximente incompleta de anomalía o alteración síquica prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código penal militar).

  4. - Comparto la necesidad de interpretar el artículo 7 bis del Código penal militar para aplicar correctamente la mencionada Disposición transitoria, pues una aplicación automática de ésta supondría que incluso a las acciones u omisiones extraordinarias (las enunciadas en el párrafo segundo del artículo 7 bis) realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 12/07, podría serles aplicable el Código penal si resultara más favorable que el Código penal militar, pese a que a las posteriores siempre les será aplicable éste por expresa disposición legal: la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 7 bis, que contiene la excepción al régimen de inaplicabilidad del Código penal militar establecido en el primer párrafo.

  5. - El mencionado artículo 7 bis contiene dos párrafos conectados por la locución adverbial de sentido adversativo "no obstante".

    En el primer párrafo establece que "Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones y omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto" . Estos actos propios del servicio son los que se conocen con el nombre de "actos policiales". Dado que son los habituales, los que realizan cada día, como señalan las leyes reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, este primer párrafo establece como regla general la inaplicabilidad del Código penal militar a los miembros de dicho Cuerpo.

    Y el segundo párrafo es del siguiente tenor: "No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares" . En este párrafo el legislador describe la excepción a la regla de inaplicabilidad del Código penal militar: es inaplicable a los miembros del Instituto de la Guardia Civil salvo cuando se encuentren en alguna de las situaciones enunciadas.

  6. - Y es en la interpretación del artículo 7 bis donde surge mi discrepancia con la Sala, como ya expuse en mis votos particulares mencionados.

    Ahora, reitero mi postura, básicamente coincidente con la del auto recurrido, como sigue: Discrepo de la interpretación que la mayoría de la Sala ha hecho del artículo 7 bis del Código penal militar, por cuanto mediante ella convierte en regla general lo que es la excepción.

    Como razoné en mis anteriores votos particulares y he recordado arriba, >.

    En mi opinión, por las razones que ya expuse, >.

  7. - Y esa conclusión la fundamenté y la fundamento en las siguientes razones:

    militar. Pero tan cierto como que tiene atribuida esa naturaleza -susceptible de ser modificada por el legislador ordinario- es que se trata de un Cuerpo de Seguridad del Estado, como expresamente establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; Cuerpo de Seguridad que centra su actuación, como, con apoyo en la Constitución Española, dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en el ejercicio de funciones propiamente de seguridad ciudadana, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo. Esta actuación de cada día (la excepcional es la contemplada en el segundo párrafo del artículo 7 bis del Código penal militar), es la que, en mi opinión, fundamenta la significación que el Instituto de la Guardia Civil tiene para los ciudadanos. La importancia y significación del Instituto se basa en el ejercicio de las funciones dirigidas a proteger la vida y los bienes de los ciudadanos, y no en su naturaleza militar.

    De aquí que no comparta el criterio de la mayoría de la Sala, pues resulta ilógico que, en aplicación del primer párrafo del artículo 7 bis, el Código penal militar no sea aplicable cuando los guardias civiles realicen algunas de esas esenciales funciones diarias, las que son su razón de ser, y sí lo sea cuando no realicen ninguna.

    1. La mayoría de la Sala parece llegar a su conclusión mediante el siguiente argumento: como únicamente las acciones policiales están excluidas de la aplicabilidad del Código penal militar, éste es aplicable en los demás casos: en las situaciones extraordinarias descritas en el párrafo segundo del artículo 7 bis, porque así lo dispone, y cuando no realicen ninguna clase de actividad porque se trata de una situación no excluida y en ella esta presente la condición de militares.

      Se trata, a mi juicio, de una interpretación literalista que deja al margen la razón de ser de la reforma, la finalidad perseguida por el legislador con la reforma introducida por la Ley Orgánica 12/07 ".

      Antes de exponer cuál es esa finalidad, para lo que debe ponerse la atención en el Preámbulo de la Ley 12/07, como entiende el Tribunal de instancia (aunque se trate de encontrar la voluntad de la Ley, y no la del legislador, dado que la Ley 12/07 está siendo interpretada poco después de su entrada en vigor, lo dicho por el legislador en el Preámbulo continúa teniendo tal importancia que no puede pasarse por alto), "estimo conveniente indicar" -como dije en los votos particulares mencionados - "que si el legislador hubiera querido que el Código penal militar fuera aplicable ad intra, esto es, cuando los guardias civiles no realicen ninguna actividad, lo hubiera dicho expresamente como ha hecho cuando se encuentren en las situaciones extraordinarias ya descritas. Aunque en los primeros votos particulares me referí a las cuatro situaciones entendiendo que no eran policiales las acciones que la Guardia Civil podía realizar en ellas, he modificado esta consideración (lo he hecho en los últimos votos) y ahora me refiero exclusivamente a dos situaciones: durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares, puesto que en las otras dos -tiempo de guerra y estado de sitio- pueden continuar realizando acciones policiales . Nada exigía indicar de forma expresa la excepción que suponen aquellas dos situaciones, pues en ellas no se realizan acciones policiales. Sin embargo, el legislador lo hizo. En consecuencia, la lógica conduce a pensar que el legislador también habría excluido de forma expresa de la inaplicabilidad del Código penal militar los demás supuestos en que hubiera querido que dicho Código fuera aplicable.

    2. Del Preámbulo de la Ley 12/07 me importa destacar varias explicaciones que el legislador da sobre la reforma, sobre su razón de ser. Dado que, en mi opinión, toda norma debe su origen a un fin o a una motivación práctica o empírica, no puede prescindirse para realizar una interpretación coherente de lo que el legislador haya dicho al respecto, sobre todo cuando no se trata de una ley antigua.

      La primera explicación es que ha querido superar el tratamiento distinto que existía entre los miembros de la Guardia Civil y el resto de los funcionarios de la Administración General del Estado. Lo dice de forma expresa con ocasión de justificar la elevación de uno a seis años de la duración máxima de la sanción de suspensión de empleo cuando fuera impuesta por la comisión de una falta muy grave. La lógica conduce a entender que ese intento de superar las diferencias (que podría lograrse igualmente rebajando la duración de la sanción a los demás funcionarios) no quede ahí, en la agravación expuesta, sino que llegue a la inaplicabilidad del Código penal militar, pues tampoco se aplica a los demás funcionarios de la Administración General del Estado.

      La segunda explicación es que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 12/07, entre las que su Preámbulo cita la del Código penal militar, tienen como objeto "actualizar el marco jurídico regulador del Instituto armado, de manera específica, pero también acorde con el proceso de modernización que atraviesa el régimen estatutario del resto de servidores públicos. Difícilmente se lograría esta finalidad de igualar el Estatuto de los Guardias Civiles con el de los demás servidores públicos, si se mantuviera aplicable el Código penal militar a las acciones u omisiones de aquellos, fuera de las excepciones ya comentadas.

      También conviene valorar -es la tercera consideración sobre el Preámbulo- que el legislador justifica la supresión de determinadas figuras jurídicas -y se refiere, entre otras, a la supresión del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias y a la precisión del ámbito material de aplicación del Código penal militar a los miembros de la Guardia Civil- en los términos siguientes: porque la aplicación de esas determinadas figuras, en ciertas condiciones (no, pues, en las extraordinarias), "resultan desfasadas, difícilmente justificables y excesivamente gravosas para los miembros de la Guardia Civil". Y más adelante, cuando se refiere a la precisión del ámbito material de aplicación del Código penal militar dice que "muchos de los tipos penales que éste recoge resultan, en circunstancias cotidianas, de nula o excasa aplicabilidad a los integrantes de un Cuerpo cuyas funciones ordinarias están mayoritariamente asociadas al ámbito policial, y no al castrense".

      La última explicación del legislador a la que quiero referirme es, según mi criterio, determinante. Tras exponer la justificación genérica y específica de la precisión del ámbito material de aplicación del Código penal militar a los miembros de la Guardia Civil, dice literalmente: "De aquí que la aplicabilidad del Código penal militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza exigen dicha sujeción como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en Unidades Militares".

      Y como, según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, circunscribir significa "reducir a ciertos límites o términos algo", una aplicación "circunscrita a" quiere decir que no puede ir más allá de sus límites. (En relación con la expresión "en su integridad", que pudiera suscitar alguna duda sobre el alcance del término "circunscrita", entiendo necesario indicar que, en mi opinión, significa que, cuando los guardias civiles se encuentren en alguna de las situaciones extraordinarias descritas en el párrafo segundo del artículo 7 bis, sus acciones u omisiones, realicen o no funciones, estarán sujetas siempre al Código penal militar. La razón de ello es clara: porque en tales casos, únicamente en ellos, los miembros de la Guardia Civil están equiparados disciplinaria y penalmente a los militares de los Ejércitos y no a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado).

    3. El mayor rigor del régimen disciplinario tiene como contrapartida, porque lo impone el equilibrio que se buscó en la preparación del texto normativo, la inaplicabilidad del Código penal militar a los miembros del Instituto de la Guardia Civil, como regla general. Sólo así se comprende la ya comentada elevación de la duración máxima de la sanción de la suspensión de empleo cuando se trata de faltas muy graves; la extensión del tiempo de prescripción de todas las faltas disciplinarias (los dos años de las muy graves han pasado a ser tres años; los seis meses de las graves son ahora dos años; y los dos meses de las leves se han convertido en seis meses), y la inclusión entre las faltas disciplinarias muy graves de, por ejemplo, la figura de la desobediencia, que en la L.O. 11/91 no estaba tipificada como falta muy grave, y ahora, en la vigente ley, aparece tipificada como falta de esa clase en el artículo 7.15 en los términos siguientes: "La desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que estas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico". (Términos muy similares a los que el Código penal militar utiliza para describir el delito de desobediencia).

    4. La no aplicación del Código penal militar a las acciones u omisiones de los miembros de la Guardia Civil cuando se encuentren fuera de todo servicio no crea -contrariamente a lo que parece subyacer en la sentencia que no comparto- ningún espacio de impunidad". La mayoría de la Sala viene entendiendo que los bienes jurídicos castrenses han de estar protegidos por el Código penal militar. Así se refiere habitualmente a "la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición o al desempeño de funciones o cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los "servicios policiales" ni abarcados tampoco por las situaciones enumeradas en pfo. segundo del precepto" . Pero sucede, de un lado, que estos bienes jurídicos están adecuadamente protegidos por el régimen disciplinario, hoy más riguroso, y por el Código penal, en el que pueden ser subsumidas las acciones u omisiones contrarias a ellos y, del otro, que también los demás Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tienen bienes jurídicos propios y no están protegidos por la aplicación del Código penal militar, sino por su propio régimen disciplinario y por el Código penal.

  8. - Así las cosas, entiendo que procedía, como he expuesto arriba, desestimar el recurso del Ministerio Fiscal y confirmar el auto de instancia en sus propios términos, pues los hechos declarados probados por los que don Casimiro fue condenado como autor de un delito de insulto a superior del artículo 101 del Código penal militar constituyen una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código penal, cuya pena es claramente inferior: multa de diez a veinte días. (Valoradas la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes, comparto también con el Tribunal de instancia que la pena correspondiente a la falta sería la de diez días de multa a razón de dos euros por día).

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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