STS 469/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:3923
Número de Recurso557/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución469/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el procesado Alonso, representado por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, contra la sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de diciembre de 2007, que lo condenó por un delito de lesiones con deformidad y de una falta de injurias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 839/05,

contra Alonso, por un delito de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de diciembre de 2007, en el rollo nº 22/07, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Alonso, nacido en Marruecos el día 8-2-1.979, sufre esquizofrenia paranoide, enfermedad que le fue diagnosticada en el año 2.004 a raíz de un brote psicótico que motivó su ingreso hospitalario en la ciudad de Santiago de Compostela, también sufre dependencia al cannabis y consume abusivamente cocaína. A causa de su enfermedad mental, el acusado tiene una tendencia hacia la agresividad muy difícil de controlar, razón por la que ha sido tratado.- El día 8 de enero de 2.005, hacia las 19 horas, Alonso acudió al domicilio de su ex novia Victoria, en la C/ DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 de Madrid y comenzó a llamar insistentemente al portero automático preguntando por Victoria quien no se podía poner, por lo que su madre, Consuelo, contestó a las llamadas del acusado; como el acusado no quedaba satisfecho con las respuestas de Consuelo y estaba organizando un gran alboroto, aquélla decidió bajar al portal para hablar con él.- Cuando Consuelo bajó el acusado, muy agresivo, la llamó "hija de puta" y le escupió en la cara, propinando una fuerte patada a la puerta metálica del portal, que atrapó al cerrarse el dedo pulgar de la mano izquierda de Consuelo, al tenerla apoyada en el quicio.- A consecuencia de esta acción, Consuelo sufrió la amputación traumática de la falange distal del dedo pulgar de la mano izquierda, de la que curó en 30 días durante los que estuvo impedida precisando tratamiento médico, quedándole como secuela la amputación de la falange sin alteración funcional de la lexoextensión del dedo afectado.- El día 11 de enero de 2.005 Consuelo y sus hijos Victoria y Germán se encontraron en la C/ de Indalecio Prieto de Madrid al acusado, cruzando unas palabras entre éste y Victoria que no están acreditadas.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Alonso como responsable en concepto de autor material de un delito de lesiones con deformidad y de una falta de injurias, con la eximente incompleta por enfermedad mental, a la pena de 2 años de prisión que será sustituible por la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por tiempo no superior a dos años, con abono del tiempo pasado en dicho establecimiento por el delito, y por la falta a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5# y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Consuelo en 1.800 # por sus lesiones y en 7.000 # por sus secuelas y al pago de la mitad de las costas del juicio.- Debemos absolver y absolvemos a Alonso del delito contra la Administración de Justicia por el que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia).

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 150, 5, 10, 14.1 y 620.2º del CP.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de marzo de 2009, lo que se llevó a efecto.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, se suspendió el término para dictar sentencia hasta la celebración de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, habiéndose celebrado dicho Pleno el 31 de marzo de 2009.

OCTAVO

Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo -tras la celebración del referido Pleno- bajo la Presidencia del primero de los indicados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurso, en su primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial y, más correctamente, 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia negando la existencia de prueba de cargo alguna sobre el elemento esencial del tipo de lesiones imputado: "la voluntariedad en los hechos sucedidos".

Desde luego ha de entenderse que la ausencia de tal componente subjetivo se refiere al resultado lesivo y no a la acción misma que lo desencadena.

No cabe duda que, por otro lado, ese dato, en cuanto componente subjetivo del tipo, debe ser proclamado probado bajo las exigencias de aquella garantía constitucional.

(a) Como decíamos en nuestras Sentencias 266/08 de 7 de mayo y 522/07 de 2 de noviembre, el Tribunal Constitucional en su sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: "...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SS Tribunal Constitucional 127/1990, de 5 de julio, F. 4; 87/2001, de 2 de abril, F. 9; 233/2005, de 26 de septiembre, F. 11; 267/2005, de 24 de octubre, F. 4; 8/2006, de 16 de enero, F. 2 y 92/2006, de 27 de marzo, F. 2 ). No obstante antes incluso que de una cuestión de suficiencia probatoria, la sentencia adolece de una ausencia de afirmación misma del dato. En efecto, por lo que a las lesiones se refiere, en sede de hechos probados, lo único que se afirma es: a) que la víctima tenía la mano izquierda apoyada en el quicio de la puerta metálica del portal; b) que el acusado, tras insultarla y escupirle en la cara propinó "una fuerte patada a la puerta" y c) que, a consecuencia de esta acción se produjeron las lesiones de la víctima.

Pues bien, de tan escueto relato no cabe hacer una representación de la escena lo suficientemente rica en detalles como para poder afirmar el grado de probabilidad de que a tal patada siguiera la contusión del elemento que recibe la patada -puerta- sobre la mano de la víctima.

La sentencia afirma que el actuar del acusado fue doloso en relación a las lesiones causadas. No especifica si con dolo directo o eventual, ya que habla de ambos pero no selecciona el que toma en consideración. Lo que sí hace es justificar su valoración con la expresión: "no es posible que el acusado desconociera las consecuencias del violento portazo". Y razona como fundamento que ello deriva de la "posición" de los sujetos, hablando frente a frente.

Esa conclusión no es compatible con la presunción constitucional, pues la citada premisa resulta de una evidente insuficiencia para inferir la conclusión. Muy particularmente habría de advertirse que más que la posición de los sujetos, lo determinante sería la posición de la mano de la víctima, respecto de la cual no basta decir que se apoyaba en el quicio, sino se añade, entre otros particulares, la perceptibilidad que de tal dato pudiera tener el acusado y se justifica esa manifestación.

En consecuencia entendemos que los hechos, tal como se declaran probados no justifican otra valoración que la de una previsibilidad del daño para la persona que hubiera prestado la atención y cuidado propio de las personas de ordinaria diligencia. Pero esa premisa fáctica no justifica otra tipificación de los hechos que la prevista en el artículo 621.3 del Código Penal .

En esa medida el motivo se acoge.

SEGUNDO

Con el mismo fundamento del motivo primero, en el segundo se postula que no se impute el delito de lesiones, por ser ello constitutivo de la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

Por las razones dichas debe también estimarse este motivo de manera parcial, dando por cometido la falta de lesiones imprudentes antes dicha.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se postula error en la sentencia al valorar la prueba. Se indica al respecto como documento casacional la pericial médica de naturaleza psiquiátrica que acreditaría que el comportamiento del acusado es inusual e ilógico.

Tales alegaciones no postulan sin embargo una consecuencia determinada diversa de lo que el motivo denomina "valoración de la conducta" en ese "mundo de relaciones físico-psíquico-social" (sic) lo que, según parece quiere decir el recurso, daría lugar a la "duda razonable" de que el comportamiento negativo pudo darse de manera puntual". (sic)

Es evidente que, con independencia de la excepcional posibilidad de que el informe indicado tenga naturaleza de documento casacional, ni se acredita en qué puede discrepar del mismo la sentencia recurrida, ni la consecuencia jurídica habría de llevar a una consecuencia diversa de la ya establecida por la estimación de los otros dos motivos.

Este motivo se rechaza.

CUARTO

Aunque la decisión de este recurso estuvo motivada por la remisión a pleno del criterio de determinación de la medida de seguridad cuando se declara la exención completa o incompleta del acusado por enfermedad psíquica, es lo cierto que no estimamos que en este caso deba procederse a la aplicación de medida alguna de seguridad.

La sentencia recurrida estima concurrente la exención incompleta del acusado del artículo 21.1 en relación con el 20.1, ambos del Código Penal .

Y aplicó la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado. No obstante la estimación de los anteriores motivos implica la exclusión de la pena privativa de libertad.

Lo que hace inaplicable la citada medida de conformidad con el artículo 95 del Código Penal .

QUINTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alonso, contra la sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de diciembre de 2007, que lo condenó por un delito de lesiones con deformidad y de una falta de injurias. Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En la causa rollo nº 22/07 seguida por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid. dimanante del Procedimiento Abreviado nº 839/05, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra Alonso, nacido en Marruecos el día 8 de febrero de 1979, hijo de Mohamed y de Fátima, con pasaporte NUM002, con antecedentes penales, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de diciembre de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta al declaración de hechos probados en sus propios términos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la precedente sentencia los hechos son constitutivos, además

de la falta de injurias por la que viene penado el acusado, de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal, lo que hace merecedor al acusado de una pena de 10 días de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias personales del acusado que concierne a su salud psíquica. Y, dada la carencia de medios conocidos de fortuna, se fija su importe en 5 euros día, misma cuota que le fue impuesta en la instancia en relacion a la otra falta y que no ha sido recurrida.

Por ello

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alonso, del delito de lesiones por el que venia condenado y le CONDENAMOS como autor de una falta de lesiones imprudente ya definida, a la pena de 10 días multa a razón de 5 euros por día, manteniendo lo decido en la sentencia de instancia en cuanto a los demás pronunciamientos sobre la falta de injurias y sobre la absolución del delito contra la Administración de Justicia, así como en lo relativo a la responsabilidad civil y, en cuanto a costas, le imponemos la mitad de las de la instancia en la cuantía propia de un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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