ATS, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la entidad Marina Greenwich, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 963/2006, sobre establecimiento de canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de abril de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b ) de la LRJCA), pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, a efectos casacionales, viene constituida por el importe del canon anual de la concesión, canon que no supera notoriamente el límite legal exigible para acceder a la casación, pues la propia recurrente en la demanda cuantifica el pleito en 4.000.000 euros, cantidad a la que asciende aproximadamente la tasa impugnada durante los 30 años de periodo concesional (artículos 86.2 .b) y 41.1 LJCA). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues se trata de una mera reproducción literal de la demanda, que el recurrente intenta vestir cambiando en ocasiones el orden de los párrafos en el escrito impugnatorio y con algún comentario aislado sobre la sentencia impugnada (artículo 93.2.d ) LJCA). Este trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra el Acuerdo del TEAC, de fecha 22 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de 16 de noviembre de 2005, de la Subsecretaria de Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2004, que determinó el canon anual de ocupación del dominio público marítimo-terrestre de los terrenos correspondientes a la ampliación del Puerto Deportivo Luis Campomanes de Altea (Alicante).

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala relativa a la insuficiente cuantía del recurso interpuesto. El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Pues bien, vistas las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia conferido al efecto, se considera procedente reexaminar dicha causa de inadmisión, no apreciándose la concurrencia de la misma, pues aunque la propia recurrente en la demanda cuantificó el pleito en 4.000.000 euros, cantidad a la que asciende aproximadamente la tasa impugnada durante los 30 años de periodo concesional, sin embargo en el presente caso habrá de estarse a la diferencia entre el importe del canon establecido por la Administración (comunicación del Director General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 11 de mayo de 2004) y la cantidad que, a juicio del recurrente, tendría que abonar por dicho canon, resultando del examen del expediente administrativo que la citada diferencia supera el límite legal para acceder a la casación.

TERCERO

Analizaremos ahora la segunda causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala relativa a la falta de fundamento del recurso por ser una mera reproducción literal de la demanda.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional. En efecto, aunque el recurrente funda el recurso en seis motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y refiere la normativa infringida, sin embargo, en primer lugar ha de hacerse constar que la parte actora no expresa que dichas infracciones las haya cometido la sentencia impugnada, sino que más bien se deduce que se predican del actuar de la administración.

En segundo lugar, ha de reseñarse que el recurrente se limita en el escrito impugnatorio a realizar comentarios aislados sobre la sentencia recurrida (motivo 1 -folios 3 y 6-, motivo 3 -folios 13 y 14- y motivo 4 -folios 17 y 20-), siendo el resto del recurso (un total de 29 folios) una reproducción literal de la demanda, habiéndose llegado incluso en algún momento a alterar el orden de los párrafos de la demanda al transcribirlos al recurso,

Por tanto, el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia que se impugna dado que el escrito de interposición, se reitera, no es más que una repetición literal de la demanda, con alguna referencia a la sentencia de instancia, pero criticando, a lo largo del recurso, el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia. Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión.

CUARTO

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, y, careciendo de fundamento la infracción del artículo 24 CE que se denuncia, toda vez que la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyatura legal. Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Marina Greenwich, S.A., contra la Sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 963/2006, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

47 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, ......
  • ATS, 14 de Abril de 2016
    • España
    • 14 Abril 2016
    ...Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre ......
  • ATS, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre ......
  • ATS, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR