ATS, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 28/07, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de enero de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Carecer manifiestamente de fundamento, pues si lo que pretendió la parte recurrente era denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver sobre la falta de motivación de la decisión de la Administración, debió hacerlo valer por la vía del artículo 88.1 .c), lo que no ocurre en el presente caso, en el que todo el recurso se articula al amparo del art. 88.1 .d); asimismo, por no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, dado que el recurrente se limita a reiterar el relato efectuado en la instancia y a insistir en la situación existente en Irán, sin decir nada útil para rebatir o desvirtuar las concretas razones en las que se basó la sentencia de instancia para desestimar su recurso (S.T.S. de 28 de noviembre de 2008, R.C. 5910/2005). Finalmente, si lo que la parte recurrente pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, esta es una cuestión que queda "extra muros" de la revisión casacional. (artículo 93.2.d] de la LRJCA )".

La parte recurrente ha presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 17 de junio de 2008, en su recurso contencioso administrativo nº 28/2007, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Ignacio, natural de Irán, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2006, por la que se denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, y denuncia: primero, la infracción de los artículos 62.1.a) y 63 de la Ley 30/92 ; segundo, la vulneración de los arts. 13.4 y 19 de la Constitución, y tercero, la infracción de los arts. 3, 5.6.b) y 17.2 de la Ley de Asilo y art. 3 de la Convención de Ginebra de 1951 .

TERCERO

Este recurso de casación presenta una estructura y contenido muy similar a otros que han sido desestimados por esta Sala, al haberse empleado en todos ellos el mismo formulario de recurso

(v.gr., SSTS de 28 de noviembre de 2008, RRC 5161/2005 y 5910/2005).

Por las mismas razones que se expresaron en esas sentencias, hemos de concluir que el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

En primer lugar dice el recurrente que en la demanda se alegó la nulidad del acto administrativo recurrido porque no estaba debidamente motivado, y parece reprochar a la Sala a quo que no se pronunciase sobre esta cuestión, con la consiguiente indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución.

Ahora bien, si al denunciar la falta de motivación de "la resolución" se refiere el actor únicamente a aquella resolución administrativa, la carencia de fundamento del recurso de casación resulta evidente, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas amplias y específicas consideraciones (FJ 4º), sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Y en cualquier caso, la resolución administrativa denegatoria del asilo está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en el informe desfavorable de la instructora del expediente (al que se hace expresa alusión en la sentencia de instancia), donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación del asilo en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

Y si esa supuesta falta de motivación o incongruencia omisiva se denuncia respecto de la sentencia combatida en casación, el recurso sigue siendo manifiestamente carente de fundamento, y eso por lo siguiente:

- primero, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, la falta de motivación o incongruencia que parece que se reprocha a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, determinante, en su caso, del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo la letra

  1. del indicado precepto la vía procesal adecuada para hacer valer esta denuncia. Empero, el recurrente ha articulado su único motivo de casación al amparo del subapartado d) del propio artículo 88.1, en el que sólo cabe residenciar el "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate (y frente a lo que se apunta en el trámite de alegaciones abierto por la providencia de 16 de enero de 2009, no es este un mero error mecanográfico, pues en el escrito de interposición el actor citó e identificó con toda claridad el motivo al que se acogía como el recogido en la letra d], al decir expresamente que interponía el recurso por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate);

- segundo, porque si el recurrente pretende denunciar la falta de respuesta a sus alegaciones sobre la falta de motivación de la decisión de la Administración, ya hemos dicho que la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta en este concreto extremo (como también en los demás debatidos en el pleito) con una fundamentación jurídica amplia y detallada.

- y tercero, porque de la lectura del confuso desarrollo del motivo casacional parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia; lo que es cuestión distinta y no reconducible al precepto (art. 24 CE ) que cita como infringido.

CUARTO

- Aduce asimismo el recurrente que reúne todos los requisitos para la concesión del derecho de asilo, por haber sido perseguido tanto él como su familia por su ideología política, insistiendo en que la situación de Irán constituye por sí misma un indicio suficiente para dar credibilidad a sus manifestaciones.

Esta argumentación también carece manifiestamente de fundamento. La sentencia de instancia recoge y asume el informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por el instructor del expediente, que sirvió de base para la resolución denegatoria del Ministerio del Interior, en el que se detallaron las razones que llevaron a concluir que el relato del interesado no exponía hechos constitutivos de una persecución protegible y además presentaba contradicciones e incoherencias. He aquí, sin embargo, que en el recurso de casación la parte actora se limita a reiterar ese relato y a insistir en la situación existente en Irán, pero nada útil dice para rebatir o desvirtuar las concretas razones en las que se basó la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado.

Más aún, en el escrito de interposición del recurso de casación se deslizan afirmaciones que nada tienen que ver con las circunstancias concurrentes en este caso. Así, cuando se trata de justificar " el hecho de que no pidiera asilo en otros países en los que estuvo de paso, fronterizos con el suyo ", alegación sorprendente porque ni la Administración ni la Sala de instancia le reprocharon nada en ese sentido; o cuando cita la jurisprudencia sobre la "admisión a trámite" de la solicitud de asilo, cuando en este caso no nos hallamos ante la inadmisión a trámite de la solicitud sino ante la denegación del asilo.

En fin, se cita un precepto, el párrafo 2º del art. 3 de la Ley de Asilo 5/84, en su redacción original, olvidando que dicho precepto fue modificado por la Ley 9/94 y que en su vigente redacción nada tiene que ver con las alegaciones del actor.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen los anteriores razonamientos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de fecha 17 de junio de 2008, dictada en el recurso nº 28/07, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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