ATS 1315/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:8653A
Número de Recurso2249/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1315/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 22/2.007,

dimanante del sumario nº 1/2.007 del Juzgado Mixto nº 4 de Sanlúcar de Barrameda, se dictó sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.008, en la que, siendo absuelto de los delitos de homicidio en tentativa y maltrato habitual de los que también venía acusado, se condenó a Carlos como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del CP, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP, a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y/o lugar donde se encuentre a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella, por tiempo de cinco años.

  2. Una falta de injurias del artículo 620.2 del CP, a la pena de seis días de localización permanente y prohibición de acercarse a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo y/o lugar donde se encuentre a menos de 200 metros, así como de comunicarse con ella, por tiempo de seis meses.

  3. Abono de las costas causadas, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Angustias Garnica Montoro, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 169.2 y 620.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. A) Sostiene el Letrado defensor que no hay constancia probatoria de que la noche de autos su patrocinado entrara en la vivienda en la que habitaba su ex esposa y procediera a cortar la goma de la bombona de butano, como infundadamente afirma la sentencia combatida, pues la base probatoria a tal fin consiste en la conversación mantenida aquel día por el recurrente con su hija, cuyo contenido no giró en torno a este tipo de cuestiones, sino al proyecto de irse a vivir a Mallorca con su madre y el novio de ésta. A ello añade una serie de matices en lo referido por la joven en el plenario, de forma tangencialmente divergente con lo expuesto en su primera declaración, en la que, dada su menor edad, se hallaba mediatizada por la madre.

  1. Es una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas STS nº 368/2.009, de 24 de Marzo- que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

    1. comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. b) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; c) A partir de esas premisas la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

  2. A la valoración del acervo probatorio relacionado con los hechos aquí discutidos por el recurrente, y calificados por el Tribunal de instancia como unas amenazas constitutivas de delito, aparece dedicado el F.J. 1º de la sentencia, en el que se deja constancia de la relevancia que a tal fin han tenido dos testimonios, el de la ex esposa del acusado y el de la hija común de ambos.

    En relación con la primera, la Audiencia valora la uniformidad de sus manifestaciones, habiendo mantenido en cada una de sus declaraciones cómo su ex marido, quien venía reclamándole la mitad del importe de la vivienda que en su día constituyó el domicilio habitual de la pareja, en las diversas ocasiones que se señalan y en la idea de amedrentarla para lograr el fin propuesto, vino profiriendo hacia la misma diversas expresiones claramente intimidatorias, siempre en el sentido de que si no accedía a su propósito económico iba a quemar la casa -ocupada en tal momento, entre otros, por la testigo y por una hija habida en común-, poniéndole un cóctel molotov. El Tribunal considera plausible que el acusado, en ejecución de ese anuncio intimidatorio, fue quien en la noche de autos accedió al interior de la vivienda (sin emplear fuerza, por lo que se estima que hubo de apoderarse con dicha finalidad de las llaves de la casa, bien obteniendo las que su hija había extraviado en casa de la abuela, madre del acusado, o bien utilizando el juego que sabía que su ex esposa guardaba bajo una persiana, al que podía accederse sin dificultad desde el exterior) y, con ánimo de hacer patente ante su ex esposa que era capaz de cumplir lo anunciado, procedió a cortar la goma de la bombona del gas situada en la cocina, si bien dejando cerrada la válvula de escape.

    La Audiencia analiza, acto seguido, el restante material probatorio del que extrae tales conclusiones sobre el autor material de este hecho, que en sí mismo no se discute, y tiene muy en cuenta en este apartado lo manifestado por la hija común de ambos en la comandancia de la Guardia Civil acerca de lo que, escasas horas antes del suceso, en aquella misma noche, le había transmitido su padre, a saber, que no fuera a dormir a casa "porque había una trampa o un plan".

    Se deja expresa constancia de las razones por las que se consideran creíbles ambos testimonios, no encontrando en sus declaraciones animadversión hacia el acusado, habiendo insistido incluso la menor ante los agentes que tomaron su primera declaración en que no quería causar ningún mal a su padre. Tal incriminación fue mantenida por la hija en su posterior declaración en sede instructora. Por ello, aunque la joven viniera a modificar novedosamente en sede plenaria su versión del suceso, en el sentido de que el plan al que se refería su padre era el traslado de la familia a Mallorca (versión que la Sala de procedencia no considera creíble, por las razones que se exponen en el último inciso del F.J. 1º), el órgano "a quo" se decanta razonablemente por el contenido de sus iniciales declaraciones, estimando justificado dicho cambio de contenido por la comprensible voluntad de no perjudicar a su progenitor.

    Como recordaba la STS nº 58/2.008, de 21 de Enero, entre otras muchas, cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial y ésta se incorpora al acta del juicio, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia, lo que con carácter general dispone el art. 714 de la LECrim . Tal es lo que acontece en el presente supuesto, en el que el Tribunal se decanta, no sin justificada argumentación, por la versión inicial. A mayor abundamiento, confirman esta tesis intimidatoria las declaraciones de otros testigos que asimismo depusieron en el plenario, tales como la testigo de referencia Patricia -hermana y tía respectivamente de las víctimas- y los agentes que asimismo confirmaron los términos en que se desarrollaron las declaraciones al tiempo de la denuncia.

    Por lo tanto, ninguna vulneración del derecho que se invoca resulta imputable al órgano encargado del enjuiciamiento, que ha fundado su convicción en prueba bastante a tal fin.

    En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una infracción legal por indebida aplicación de los artículos 169.2 y 620.2º del Código Penal .

  1. Insistiendo en lo expuesto con anterioridad, afirma el recurrente que no hay constancia probatoria suficiente para reputarlo autor del delito de amenazas por el que ha sido condenado en la instancia, dada la ausencia de vestigios materiales que confirmen su presencia en la vivienda y la perpetración de los hechos enjuiciados. Discute también su condena por la falta de injurias, al entender que la declaración de su ex esposa resulta insuficiente para demostrar la realidad de estos hechos.

  2. Como recordaba la STS nº 557/2.007, de 1 de Junio, el art. 169 del Código Penal castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya alguno de los delitos que se relacionan, dependiendo la penalidad de que se hubiere hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de aquella amenaza que no haya sido condicional (números 1º y 2º del expresado art. 169 del CP ). Y, dentro de las condicionales, según que se haya conseguido o no el propósito.

    La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo, ha considerado este delito de amenazas como de mera actividad, de modo que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

    En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Como ha quedado expresado en el razonamiento precedente de esta resolución, el «factum» de la sentencia viene a describir una serie de anuncios, proferidos por el aquí recurrente y de contenido fuertemente intimidatorio, en tanto que, de materializarse el mal anunciado, su resultado resultaría claramente atentatorio contra vida y/o integridad física de las víctimas; tales anuncios se muestran asimismo idóneos para causar un fundado temor en la receptora de las amenazas, máxime al verse parcialmente materializados en el corte de la goma de la bombona de gas, logrando el recurrente saltarse el obstáculo de la entrada en la vivienda sin ninguna dificultad.

    Sin ajustarse a dicha realidad fáctica, insiste el recurrente en negar su condición de autor, no ya de dichos anuncios, sino de los hechos relacionados con tal entrada en la vivienda y corte de la goma, si bien, como hemos visto anteriormente, la inferencia deductiva del Tribunal de instancia sobre este extremo resulta lógica, a la par que asentada en otros datos objetivos.

    En relación con los hechos constitutivos de la falta de injurias, afirma el relato histórico de la sentencia que aquel sábado 30/07/2005, sobre las 20:00 horas, el ahora recurrente se encontró con su ex mujer en el recinto ferial de Trebujena y, tras pedirle nuevamente los nueve millones de pesetas de la vivienda y observar que aquélla no le prestaba atención, se acercó a la misma para decirle al oído «puta», marchándose del lugar a continuación.

    Ninguna dificultad ofrece tampoco la subsunción de estos hechos en la conducta descrita en el artículo 620.2ª del CP . De nuevo discute aquí el recurrente la probanza bastante de tales extremos, pero al respecto hemos de retomar la plena credibilidad que la Sala de instancia ha concedido al testimonio de la víctima, obtenido bajo su presencia y con todas las garantías procesales.

    No existe, pues, ninguna de las infracciones legales denunciadas, por lo que el motivo debe ser igualmente rechazado de plano, ex artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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