ATS 1281/2009, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1281/2009
Fecha20 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 127/2007,

dimanante del procedimiento abreviado nº 158/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, se dictó sentencia de fecha 6 de Mayo de 2008, en la que se condenó a Jaime como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular e indemnización a Santiaga en 57.000 euros con aplicación de los intereses previstos en la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Rocero Contreras, invocando como motivos los siguientes: 1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal. 2 ) Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en concreto por vulneración del art. 24 CE en su vertiente de derecho a la presunción de inocencia. 3 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática analizamos en primer lugar el quebrantamiento de forma alegado como tercer motivo.

Se formaliza al amparo del art. 851.1º LECrim al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados o resultar contradicción de los mismos o se consignarse como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  1. Tras enumerar todos los supuestos contemplados en el art. 851.1º LECrim, el motivo se centra en afirmar que en la relación de hechos probados no se infiere hecho delictivo alguno, no existiendo infracción penal alguna. Al mismo tiempo existe una predeterminación del fallo cuando en los hechos probados de la sentencia se dice: " Jaime, cuando la convivencia cesó hizo suyos 54.000 euros, asimismo del importe del aval prestado para el arrendamiento de una vivienda que eran 6000 euros, sólo entregó a Santiaga 3000, quedándose el resto".

  2. La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe .

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el " factum " no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito (STS 27-10-03 ).

  3. En el presente caso las expresiones " hacer suyos" o "quedarse con el resto", no implican predeterminación del fallo, pues constituyen expresiones de lenguaje común accesibles para cualquier persona y sencillamente describen una acción subsumible en el tipo penal; pero no una calificación jurídica.

    No se han señalado los términos oscuros u omisiones en el relato fáctico, ni existe defecto alguno en los hechos probados susceptible de dar amparo a alguno de los submotivos del art. 851.1º LECrim .

    Procede pues la inadmisión del motivo, por falta de fundamento, conforme al art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Invocado como primer motivo de casación se denuncia infracción de precepto penal sustantivo, en concreto del art. 252 en relación con el art. 249 CP ya que el acusado dispuso de la mitad de los fondos de una cuenta de titularidad conjunta con Santiaga, con conocimiento y consentimiento de ésta; en virtud de un título que no produce la obligación de devolver la cosa.

  1. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

    La presencia de una cuenta bancaria en la que dos personas son cotitulares no implica facultades de disposición del dinero allí ingresado de forma indiscriminada por parte de uno de ellos. Como afirma la Jurisprudencia es posible que sobre el dinero proveniente de una sociedad de gananciales se pueden efectuar actos de apropiación indebida, de igual forma, sobre dinero proveniente de una cuenta bancaria conjunta, es posible apropiarse del dinero ajeno. Es más la Jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de apreciar este delito en el caso de disposición de dinero de un cuentas bancarias conjuntas (STS 97/2006 de 8-2 ).

  2. El relato de hechos probados describe literalmente que: " Jaime, mayor de edad, en cuanto nacido en el año 1970, sin antecedentes penales, inició una relación sentimental con Santiaga, nacida en el año 1937, aproximadamente en septiembre de 2002.

    Tras convencer a Santiaga para venirse a vivir desde Barcelona, lugar de residencia de ambos, hasta Granada, Santiaga vendió el piso de su propiedad sito en la Calle Calabria de Barcelona; del importe de la venta, se ingresaron 127.000 euros, en una cuenta abierta a nombre de ambos en el Banco Bilbao Vizcaya.

    En dicha cuenta sólo se ingresaban cantidades provenientes de la pensión de Santiaga, además del importe referido. Jaime, cuando la convivencia cesó, hizo suyos los 54.000 euros; asimismo del importe del aval prestado para el arrendamiento de una vivienda, que eran 6000 euros, sólo entregó a Santiaga 3000 quedándose el resto".

    La apropiación en beneficio propio de 57000 euros, es considerado delito de apropiación indebida ya que la apertura de una cuenta bancaria indistinta no supone un condominio del saldo, sino facultades dispositivas frente a la entidad bancaria, debiendo estarse al origen y procedencia del dinero, así como a los pactos internos entre los titulares de la cuenta, tal y como explícita la sentencia impugnada. En el presente caso el acusado admite que el dinero depositado en la cuenta del BBVA era de Santiaga, así como la cantidad de 6000 euros aportada como aval por el arrendamiento de una vivienda. Cuando cesa la relación sentimental, Jaime se queda con la mitad del dinero, un total de 57000 euros, entendiendo que es en virtud de un título de donación que no produce obligación de devolverlo, aduciendo que contaba con el consentimiento y conocimiento de Santiaga, quién no denunció los hechos hasta un año después.

    El recurrente no respeta el factum, en el que se viene a describir una conducta que contiene todos los elementos que deben integrar el delito de apropiación indebida.

    Así, al respecto, hemos declarado que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

    2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de " numerus apertus " del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS. 31.5.93,

      1.7.97 ).

    3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

    4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento (STS 7-12-2000 ).

      En el presente caso, consta en la sentencia que el acusado, hoy recurrente, tenía a su disposición unas cantidades de dinero que pertenecían a la perjudicada, a través de una cuenta bancaria abierta a nombre de los dos; sin que ello le autorizase a incorporar la mitad de esas cantidades a su patrimonio, pues esa facultad de disposición no suponía la transmisión de la propiedad de la fondos.

      El recurrente insiste en el derecho que cree le asistía de quedarse con la mitad de los fondos de una cuenta indistinta, alegando el desconocimiento de que actuaba ilícitamente. Sin embargo, el hecho probado de la resolución impugnada, de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene los extremos necesarios para acoger las tesis del recurrente que no fue planteada en la instancia, bastando la conciencia de que su proceder no era correcto y adecuado a las normas jurídicas, lo que en este caso, después de varios intentos por la perjudicada de reclamar las cantidades distraídas, era evidente, a la luz de que no consta el conocimiento ni consentimiento de ésta para presuponer que podía apropiarse de la mitad de los fondos de una cuenta bancaria, en la que no había cantidades de su propiedad.

      La subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado, en consecuencia, se considera correcta, pues la propiedad del dinero depositado en cuentas de titularidad conjunta viene determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados.

      El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en concreto por infracción del artículo 24 Constitución española, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado el recurrente sin prueba de cargo suficiente ya que el tribunal de instancia se ha basado exclusivamente en la declaración de la perjudicada, a la sazón acusadora particular, existiendo versiones contradictorias de las partes. Sencillamente existió una cotitularidad conjunta de una cuenta bancaria de cuyos fondos podían disponer ambas partes, acordando el reparto al 50% del dinero existente al finalizar la relación, no existiendo infracción penal alguna.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  2. Se cuestiona la falta de prueba incriminatoria, por entender insuficiente la declaración de la víctima-perjudicada, si bien partiendo de esta declaración y del reconocimiento por el acusado de la apropiación de la mitad de los fondos de la cuenta conjunta y de la mitad del importe del aval, la cuestión quedó reducida, en realidad, a una cuestión de derecho ya analizada en el motivo anterior.

La declaración de Santiaga, a la sazón perjudicada por la apropiación indebida acometida por el acusado, es, por sí sola apta para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTC nº 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ), a lo que se unió en el caso de autos el reconocimiento por el acusado de haber hecho suyos 57.000 euros, pues afirma que había entendido que al romper su relación se partían las cuentas, lo que fue negado por Santiaga . Pese a las alegaciones de éste sobre una relación de amistad con Santiaga, textualmente, la Sala de instancia manifiesta que no alberga duda de la relación afectiva y de convivencia entre ambos, puesto que una mera relación de amistad no conlleva la venta de una casa, alquilar otra en una ciudad distante, abrir una cuenta conjunta y, sobre todo, quedó clara tal relación por la declaración convincente y emotiva, de la denunciante en el plenario.

También ha quedado claro y no se ha discutido, que el dinero de la cuenta de titularidad conjunta era propiedad exclusiva de Santiaga, puesto que era fruto de la venta de su piso en Barcelona y de su pensión.

Lo concluyente, en suma, fue la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, junto con la del ahora recurrente. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado Santiaga a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la concurrencia de una apropiación de dinero en virtud de un título que generaba la obligación de devolverlo, pues si bien se tenían facultades de disposición, no se tenían de apropiación.

La conclusión condenatoria se ajusta a los parámetros de la lógica exigibles para alcanzar una condena por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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