ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2008, en Ejecución (procedimiento nº 56/2005) seguido a instancia de D. Teodoro contra RECICLADO DE ACEITES VEGETALES y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada RECICLADO DE ACEITES VEGETALES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Teresa Pérez Acosta en nombre y representación de RECICLADO DE ACEITES VEGETALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2008 (R. 2131/2008)- desestima el recurso interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictado en fase de ejecución de sentencia condenatoria al abono de cantidad, que rechazaba la solicitud de anulación de la subasta de un bien inmueble de la ejecutada -Reciclado de Aceites Vegetales SL- basada en defectos en la notificación a dicha ejecutada de la resolución en la que se acordaba sacar a subasta el mencionado bien.

La Sala razona que de las actuaciones se desprende que dicha resolución fue notificada al Sr. Jose Carlos, quien en las mismas constaba como representante de la empresa y en el domicilio que le constaba al Juzgado, sin que obste a la validez de la notificación el que Don. Jose Carlos hubiera cesado en su cargo de administrador de la demandada incluso antes de la presentación de la demanda rectora de las actuaciones. Se añade que por el Juzgado se requirió Don. Jose Carlos a efectos de que indicase si efectivamente ostentaba la condición de representante de la demandada, sin que se contestara a dicho requerimiento.

Con carácter previo al examen de la contradicción, debe señalarse que la parte recurrente presenta un escrito de interposición del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Interpone recurso de casación unificadora la demandada invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1994 (R.4259/1993 ), que declara la nulidad de la providencia de señalamiento de subasta de bienes recaída en ejecución definitiva de sentencia de despido. En este caso, declarada la nulidad del despido del demandante, se resolvió por Auto el contrato de trabajo, iniciándose los trámites de ejecución dineraria frente al condenado,

D. Jesús Manuel . En dicha ejecución se embargó una finca inscrita a nombre del ejecutado y de su esposa con carácter ganancial en resolución notificada a ambos. Sin embargo, la providencia de señalamiento de la subasta no fue notificada a la esposa del ejecutado, por lo que la Sala declara la nulidad de la misma y de todas las actuaciones posteriores de adjudicación y lanzamiento del bien indicado, sin que a ello obste el que la recurrente -esposa del ejecutado- no hiciera uso de la posibilidad de extinción de la sociedad conyugal de gananciales exigiendo que la traba se circunscribiera a los bienes que correspondieran al ejecutado.

De lo expuesto se deduce la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que son distintos los defectos en las notificaciones que se reprochan en los respectivos recursos. Bien es cierto que en ambos casos se trata de notificación de resoluciones de señalamiento de subastas de bienes inmuebles, pero ahí acaban las coincidencias. En el supuesto de autos la ejecutada y titular del bien subastado es una persona jurídica -sociedad limitada- y las notificaciones se dirigieron a quien en las actuaciones constaba como su administrador y a su domicilio, sin que se hubiera comunicado su cese en tales funciones. Sin embargo, en el supuesto de contraste el ejecutado es una persona física y el bien objeto del procedimiento de apremio es una finca de la que son titulares, con carácter ganancial, tanto el ejecutado como su esposa.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito y sin imposición de costas, dada la no personación del recurrido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de RECICLADO DE ACEITES VEGETALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2131/2008, interpuesto por RECICLADO DE ACEITES VEGETALES, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 15 de febrero de 2008, en Ejecución (procedimiento nº 56/2005) seguido a instancia de D. Teodoro contra RECICLADO DE ACEITES VEGETALES y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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