ATS, 15 de Mayo de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:6502A
Número de Recurso20074/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición razonada acompañado de testimonios de las D.Previas 2048/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº3 Central, D.Previas 261/08, acordándose por providencia de 11 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de marzo, dictaminó: "...La Jurisprudencia del Tribunal Supremo examina la cuestión de competencia y declara que los delitos fiscales pueden ser competencia de la Audiencia Nacional subsumibles en el artículo 65.1 c) de la LOPJ ., ya que las defraudaciones tiene que entenderse en sentido material y no estrictamente formal bastando la concurrencia de uno de los supuestos señalados en este precepto para determinar la competencia de la citada Audiencia. El Tribunal Supremo determina en este sentido que la cantidad o importe de la defraudación para establecer la competencia de dicha Audiencia tiene que ser superior a veintiún millones de Euros (Auto 17.9.04, Recurso 82/04) cantidad muy superior al importe que contemplamos en este supuesto, sin que presente en este momento una gran complejidad, una trama delictiva compleja.

Por lo expuesto entendemos que se debe declarar competente al Juzgado de Instrucción número cinco de Colmenar Viejo."

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de mayo de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo incoó las D.Previas 2048/07, por denuncia de la Fiscalía de delitos económicos por presunta defraudación cometida por una organización de empresas, cuyo objetivo no era otro que conseguir la obtención indebida de devoluciones de la Hacienda Pública en relación al impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, ya que se solicitó la devolución de

3.049.737#68 euros, de los cuales efectivamente se obtuvo la devolución de 2.897.008#40 euros.

La defraudación que se pretende cometer mediante este tipo de tramas tiene su origen en la propia regulación de las adquisiciones o entregas intracomunitarias que realiza la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido . Esta normativa se basa en que, con carácter general, las entregas intracomunitarias están exentas de IVA, mientras que las adquisiciones realizadas en otros países de la Unión Europea deben tributar en el país de destino. De este modo, el empresario español que realiza adquisiciones intracomunitarias no paga IVA por ellas, pero sí está obligado a repercutir e ingresar la cuota correspondiente de IVA en la posterior reventa en España de los bienes comprados en la Unión.

Pese a que este sistema estaba pensado para fomentar las relaciones comerciales en el ámbito de la Unión, lo cierto es que ha favorecido la aparición de tramas, más o menos complicadas, que tiene como objeto la defraudación del impuesto.

Estas tramas se organizan, fundamentalmente a través de distintos tipos de empresas; en primer lugar, una empresa española X, denominada " fantasma" o " trucha", cuya actividad consiste en simular la realización de adquisiciones intracomunitarias de bienes y su posterior venta a las empresas españolas Y, estas se caracterizan por ser sociedades que se encuentran en una situación fiscal que, a primera vista es normal. Aparentan comprar a las instrumentales los bienes simuladamente adquiridos por éstas en otros países de la Unión Europea, con lo que obtienen facturas en las que consta el correspondiente IVA que posteriormente pueden declarar como soportado y por tanto lo pueden deducir en sus declaraciones tributarias. Sin embargo, ese IVA nunca llega a ser ingresado en Hacienda Pública, ya que las empresas instrumentales no declaran ni ingresan cantidad alguna. Finalmente entre las anteriores se interponen una serie de empresas, denominadas de Nivel II, cuya única función es dotar a la cadena de transmisiones de una apariencia de realidad y dificultad la investigación del fraude, ocultando la vinculación entre la sociedad de salida y las empresas instrumentales.

Concretamente en los hechos denunciados ante el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo, se denuncia a 44 sociedades por su vinculación con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, así como a 77 personas físicas.

A la vista de las investigaciones practicadas y apareciendo que la organización empleada para llevar a cabo la defraudación tributaria puede reunir todos los caracteres de una asociación ilícita, unido a la elevada cantidad de sociedades y personas implicadas hace que el asunto revista una extraordinaria complejidad.

A lo anterior se une el hecho de que las sociedades implicadas se encuentran en distintos lugares del territorio nacional, y que las operaciones que realizan para conseguir su finalidad delictiva también se realizan desde distintas Provincias españolas, Madrid, Segovia, Barcelona, Tarragona, Zaragoza Valencia y Guipúzcoa, por lo que afecta al territorio de más de una Audiencia.

También se encuentran implicadas sociedades portuguesas, siendo los responsables de las mismas, en algunos casos, personas residentes fuera de España, y finalmente, la cuantía de la cuota presuntamente defraudada por la organización asciende a un total de 3.049.737#68 euros, dictando auto de inhibición de 8/7/08 a favor de los Juzgados Centrales. El nº 3 al que por reparto correspondió en sus D.Previas 261/08, dictó auto de 25/11/08 no aceptando la inhibición.

SEGUNDO

El art. 65.1º c de la LOPJ atribuye la competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

En Junta General de esta Sala celebrada el día 30 de abril de 1999, se examinó el término " generalidad de personas " como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que " la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas ".

El auto de esta Sala de 22 de abril de 1999, sienta la siguiente doctrina: " Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción" . Con base en las anteriores consideraciones y que los hechos a que se contraen las Diligencias Previas 2048/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar, tienen entidad suficiente para ser atribuidos a los Juzgados Centrales. Así en el estado actual de la investigación existen identificados 44 entidades mercantiles y 80 personas físicas y el alcance económico en este momento se sitúa en torno a los 7 millones de euros cuantía importante como para atribuir la competencia a la misma; resultando la instrucción compleja y dificultosa, con la participación principal de la empresa "Nelion Computer Internacional" con domicilio social en Tres Cantos y varias sociedades proveedoras de esta con domicilio social en diferentes provincias (Madrid, Colmenar Viejo, Majadahonda, Alcalá de Henares, Alcobendas, Móstoles, Alcorcón y Getafe, Segovia, Barcelona, Tarragona, Zaragoza, Valencia y Guipúzcoa) y sociedades no españolas, portuguesas. Así las cosas y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, procede resolver la presente cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar (D.Previas 2048/07 ) y el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (D.Previas 261/08 ), declarar competente al segundo.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Se declara competente para continuar la investigación de los presentes hechos al Juzgado de Instrucción Central nº 3 de la Audiencia Nacional (D.Previas 261/08) al que se le comunicará ésta resolución así como Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar (D.Previas 2048/07) y al Ministerio Fiscal.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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