ATS, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de D. Gaspar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 342/2005, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2009, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 242.333,32 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación correspondiente al año 1997 supera el límite legal exigible para acceder a la casación (arts. 41.1 y 3, y 86.2 .b) LRJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la resolución del TEAC, de fecha 21 de abril de 2005, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2002, dictada por el TEAR de Canarias, que a su vez había estimado, también parcialmente, las reclamaciones acumuladas nº 35/1718/00 y 35/1719/00, interpuestas frente a liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 1997 y 1998.

La liquidación tributaria que se impugnó aparecía referida a la liquidación por los siguientes periodos e importes (en pesetas):

Cuota IRPF 1997: 31.798.751

Cuota IRPF 1998: 4.786.193

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones con respecto a distintos impuestos y referidos a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999)) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el Razonamiento Jurídico Primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida al ejercicio de 1998 del IRPF.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación el concepto tributario citado; resultando revelador al respecto que el recurrente, en el trámite de audiencia conferido, se limite a expresar que la liquidación relativa al ejercicio de 1997 supera el límite legal exigible para acceder a la casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Gaspar, contra la Sentencia de 19 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 342/2005, en relación con la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 1998, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último; y, la admisión del recurso con relación a la liquidación correspondientes al IRPF del ejercicio 1997; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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