ATS, 27 de Abril de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:5723A
Número de Recurso272/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "Volumetric, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 5 de mayo de 2008, confirmado por el de 11 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda denegar la preparación de recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2008, dictada en los recursos números 196/05 y 42/06, sobre aprobación de Plan Parcial.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de noviembre de 2008 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en queja contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 14 de julio de 2004, por el que se acordó suspender la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 1, els Eucaliptus, de Sant Andreu de Llavaneres, hasta que se incorporen una serie de prescripciones, así como contra el Acuerdo del mismo órgano de 18 de mayo de 2005, que aprobó definitivamente esa figura de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud del artículo 86.4 de la LRJCA, "... al tratarse el presente caso de nítida naturaleza de derecho autonómico...".

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, y con invocación de diversas resoluciones de esta Sala, que los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia son de carácter estatal, habiéndose efectuado en el escrito de preparación del recurso de casación el oportuno juicio de relevancia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LRJCA, sin que resulte procedente entrar en este trámite a valorar el acierto jurídico de la argumentación que se contiene en dicho escrito.

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala

sentenciadora.

Por tanto, en contra de lo que se sostiene en la fundamentación jurídica de la resolución objeto del recurso de queja, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de las normas a que se ha hecho referencia, y como aquél condicionamiento afecta a la recurribilidad de la sentencia, el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea -que en su día habrá de servir de fundamento al recurso de casaciónha sido relevante y determinante del fallo.

En definitiva, el artículo 86.4 debe ser interpretado en relación con el artículo 89.2, debiendo el Tribunal "a quo" examinar si en el escrito de preparación del recurso se anuncia la infracción de una norma jurídica hábil para servir de fundamento al recurso de casación, si esa norma o normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que el recurrente reputa infringidas, fueron invocadas oportunamente por este en el proceso o consideradas en la sentencia, y, por último, si en el escrito de preparación se justifica que la infracción normativa invocada -no necesariamente ésta sobre la que habrá de razonarse en el escrito de interposición del recurso- ha sido relevante, de modo que constituye la "ratio decissionis" del fallo recurrido.

CUARTO

En el presente caso, la parte ahora recurrente en queja alega en su escrito de preparación del recurso de casación que los motivos en los cuales se va a basar para interponer el recurso de casación son los previstos en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

No obstante los razonamientos del Auto impugnado, referidos sustancialmente a que la sentencia ha aplicado una norma de Derecho autonómico, lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA -razonamiento que ha de reputarse incorrecto-, procede estimar el presente recurso de queja, pues del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de Derecho estatal -artículos 319 de la LEC, 140 de la CE y 1, 2 y 25.2 .d) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local-, y en el expresado escrito razona, en su sentir por qué esa infracción ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4 ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

QUINTO

Por todo lo anterior procede estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 272/08 interpuesto por la representación procesal de "Volumetric, S.A." contra el Auto de 5 de mayo de 2008, confirmado por el de 11 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en los recursos números 196/05 y 42/06. Remítase a dicho Tribunal testimonio de este auto, con devolución de las actuaciones, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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