ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 19 de junio de 2008 estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, tal como expresa literalmente el fallo, "en el sentido de reconocer el derecho de la demandante a los trienios y plus de permanencia y desempeño, condenando a la demandada Correos y Telégrafos, S.A. al pago de las diferencias correspondientes al período reclamado en juicio".

Notificada en forma a las partes la referida sentencia, se preparó por la entidad demandada recurso de casación para la unificación de doctrina sin efectuar otra consignación que la suma de 300,51 euros, es decir, sin consignarse las cantidades objeto de condena, pese a que en el propio escrito de preparación se dice lo contrario ("se acompañan resguardos de consignación de las cantidades objeto de condena, así como de las requeridas para anuncio del recurso de casación para la unificación de doctrina").

SEGUNDO

El 25 de septiembre de 2008 recayó auto teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada, por no haber consignado el importe de la condena, y recurrido en reposición se desestimó el recurso por auto de 18 de noviembre de 2008 .

TERCERO

Contra el citado auto se ha interpuesto recurso de queja por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la demandada Correos y Telégrafos S.A

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - 1. En el presente recurso de queja se aduce por la entidad recurrente, en síntesis, que la inadmisión del de casación para la unificación de doctrina, acordada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 25 de septiembre de 2008, confirmado luego por otra resolución de idéntica naturaleza del 18 de noviembre del mismo año, dictadas ambas en el recurso de suplicación nº 5282/07, por una parte y de manera principal, le genera la indefensión prescrita por el artículo

24. 1 de la Constitución porque según sostiene, "faltando una condena al pago de una cantidad de dinero líquida o liquidable con una simple operación, no cabe exigir consignación", y, de forma subsidiaria por otra, que ese defecto u omisión de consignación era excepcionalmente subsanable en este caso, citando al efecto el art. 207.3, en relación con el 193.3, de la Ley de Procedimiento Laboral y la interpretación que de tales preceptos se efectúa por la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2007 (RCUD 169/06 ).

2. Para rechazar la queja, en primer lugar, conviene reiterar la doctrina de la Sala al respecto del problema debatido, expuesta, por ejemplo, en un asunto (ATS 4-6-2007, R. 13/07 ) en el que fue parte la misma entidad ahora recurrente, cuando insistíamos en "que el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite ... al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de condena" . La jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido --en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral -- entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso; solo para estos supuestos el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 10 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa y, facilitar que la consignación de la cantidad objeto de condena se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Por otra parte, el carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por autos de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 (recursos 4551/96, 4291/98 y 24/02), estableciendo que el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de la 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir"".

3. En el supuesto ahora sometido a la consideración de esta Sala, el Tribunal de suplicación dictó sentencia mediante la que, con estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y revocando la dictada en instancia, reconocía el derecho de la trabajadora demandante a los trienios y plus de permanencia y desempeño, condenando a la demandada Correos y Telégrafos, S.A. al pago de las diferencias correspondientes al período reclamado en juicio. Es imprescindible destacar, porque es ello lo que determina la solución que hemos de dar a la presente queja, que la actora, de acuerdo con el requerimiento efectuado al efecto por el Juzgado de instancia, subsanó su inicial de demanda y, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2006 (folio 12 de los autos), concretó las cantidades solicitadas que, por otra parte, también encuentran respaldo en el ordinal tercero de la incombatida declaración fáctica de la sentencia de instancia cuando refleja que "la actora reclama diferencias en el abono de la antigüedad en concepto de trienios, por el período del 10-5-2004 al 30-6-2004, la cantidad que concreta en su escrito de conciliación previa, que adjunta a su ramo de prueba. Asimismo, solicita el plus de permanencia en la cuantía que refleja el referido escrito" (hecho probado tercero).

Y como quiera que es sin duda a tales cantidades a las que se refiere el fallo de la sentencia de la Sala de suplicación, la total ausencia de consignación de las mismas se constituye en un defecto insubsanable que, en razón a los argumentos de la jurisprudencia arriba expuesta, conducen a la desestimación de la queja, sin que resulte aquí de aplicación la tesis excepcional que la recurrente invoca (STS 19-12-2007 ), pues en este caso no concurren las extraordinarias circunstancias que entonces determinaron la solución contraria.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la demandada Correos y Telégrafos S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de septiembre del mismo año, por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 2008, recurso 5282/07 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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