ATS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

En fecha 20/11/08 se dictó sentencia en el presente recurso 1996/07, resolviéndose en su parte dispositiva que "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «CLÍNICAS FARMA LENT S.L.» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 28/Marzo/2006 [recurso de Suplicación nº 3203/05], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda de oficio- que en 11/Enero/2005 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Valencia, frente a la citada empresa y a los particulares Amelia, Isidro, Guadalupe, Sandra, Carolina y Jesús María . Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

SEGUNDO

En 23/12/08 fue notificada la indicada resolución al Sr. Abogado del Estado, quien 02/01/09 día solicitó -al amparo del art. 267.2 LOPJ - la rectificación material del pronunciamiento, con subsanación de haberse omitido referencia a la pérdida del depósito constituido y de la condena en costas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- 1.- Nuestras leyes consagran la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración [art. 267 LOPJ ; y arts. 214 y 215 LEC ], como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, que asegura -a los que son o han sido parte en el proceso- que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (entre las más recientes, SSTC 23/2005, de 14/Febrero, FJ 4; 119/2006, de 24/Abril, FJ 4; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3; 139/2006, de 8/Mayo FJ 2; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6; 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5; 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2 RG-CM).

  1. - No obstante, ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (próximas, SSTC 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6; 121/2006, de 24 /Abril, FJ 2; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6; y 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2). Y en la regulación del cauce legal -la del art. 267 LOPJ- coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos [apartado 1]; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (SSTC 216/2001, de 29/Octubre, FJ 2; 141/2003, de 14/Julio; y 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5 ).

  2. - El supuesto de autos tiene adecuado encaje en la primera de las excepciones legales a la intangibilidad de la sentencia, al haberse omitido todo pronunciamiento sobre costas y depósito, tal como imponen los arts. 226 y 233 LPL . En consecuencia,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Subsanar la omisión padecida en nuestra sentencia de 20/11/08, dictada en el recurso para la unificación de doctrina nº 1996/07 y completar su fallo con la indicación siguiente: «Igualmente se acuerda la pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas de la parte recurrente».

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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