ATS, 13 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:2980A
Número de Recurso230/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2008 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón

DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO por Dª Juana contra la compañía mercantil Torrebellver Desarrollos Inmobiliarios S.L., invocando para la competencia territorial el art. 51 LEC y ser el partido judicial de Castellón de la Plana donde había nacido la relación jurídica y donde estaba situado el inmueble objeto de la compraventa cuya resolución por desistimiento unilateral se pedía en la demanda.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, que lo registró con el nº 1384/08, se dictó providencia acordando oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid conforme al art. 813 LEC, y la parte demandante, en cambio, alegó que el Juzgado de Castellón debía mantener su competencia por la cláusula de sumisión expresa contenida en el propio contrato de compraventa, por radicar en Oropesa del Mar, partido judicial de Castellón, el inmueble objeto de dicho contrato y por la facultad que a los consumidores reconoce el art. 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

CUARTO

Con fecha 7 de octubre de 2008 la titular del Juzgado de Castellón dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Madrid, con base en el art. 58 LEC .

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia nº 37 de dicho partido, que las registró con el nº 1697/08, su titular acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de su competencia territorial, dictaminando dicho Ministerio que el Juzgado de Castellón no podía apreciar su falta de competencia territorial al no venir ésta fijada por reglas imperativas, de suerte que el Juzgado de Madrid debía plantear conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Con fecha 20 de noviembre de 2008 la titular del Juzgado de Madrid dictó auto acordando promover conflicto negativo de competencia territorial porque, amén de desconocerse las razones del auto del Juzgado de Castellón y tener que deberse a un error la cita del art. 813 LEC por el fiscal que había dictaminado ante el mismo, resulta que el contrato litigioso contenía una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Castellón.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 230/08, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Castellón al no venir fijada por ninguna regla imperativa, no haberse planteado declinatoria por la parte demandada y contener el contrato litigioso una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de dicho partido judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando

competente al Juzgado de Castellón por las siguientes razones:

  1. El auto de inhibición dictado por la titular de dicho Juzgado carece de verdadera motivación, pues la cita del art. 58 LEC resulta de todo punto insuficiente al no aparecer acompañada de la de ninguna regla imperativa que fijara la competencia territorial para conocer del asunto, un jucio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble radicado en el partido judicial de Castellón y con cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de este mismo partido judicial.

  2. Esa falta de motivación no puede suplirse mediante la mención del dictamen del Ministerio Fiscal ante el propio Juzgado de Castellón, el cual resulta incomprensible porque se funda en el art. 813 LEC, como si el proceso instado en la demanda fuese un monitorio y no un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa.

  3. En consecuencia la inhibición del Juzgado de Castellón fue incorrecta, en cuanto no ajustada a lo que dispone el art. 59 LEC, y en cambio el planteamiento de conflicto negativo de competencia territorial por el Juzgado de Madrid fue correcto. Lo primero, porque el art. 51 LEC, sobre fuero general de las personas jurídicas, no tiene carácter imperativo y por tanto, conforme al art. 54.1 de la misma ley, sólo se aplica en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes, constando en el caso una sumisión expresa de ambas partes reforzada, por ende, por la sumisión tácita del demandante al presentar su demanda ante los Juzgados de Castellón y la falta de declinatoria del demandado, exigible con arreglo al art. 59 LEC. Y lo segundo, porque el apdo. 2 del art. 60 de esta misma ley, en cuanto parece impedir que el Juez que reciba las actuaciones declare también su falta de competencia territorial a falta de regla imperativa al respecto, sólo puede interpretarse, según autos de esta Sala de 14 de junio de 2007 y 9 de enero de 2008, coordinándolo con el apdo. 1 del mismo artículo y por tanto permitiendo al Juez receptor examinar de oficio su propia competencia si la inhibición del Juez remitente fue prematura o no ajustada a la ley, ya que no puede regir para el Juez receptor de las actuaciones lo que en su momento no tuvo en cuenta el Juez inhibido.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CASTELLÓN.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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