ATS, 5 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:2929A
Número de Recurso5309/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 11 de diciembre de 2008 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 36/06.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Felixa González Ruiz, en nombre y representación de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, se ha interpuesto recurso de súplica contra el anterior auto, oponiéndose el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que el recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la recurrente, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el escrito de preparación del recurso de casación "...excedía de la sucinta manifestación de los motivos del recurso y de la simple mención de los preceptos y Jurisprudencia infringida, constituyendo per se un auténtico escrito de interposición"

SEGUNDO

El artículo 92, apartado 1, de la Ley de esta Jurisdicción dispone que dentro del término del emplazamiento el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, y el apartado 2 de este mismo artículo preceptúa que "transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, se declarará desierto el recurso, ordenándose la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren".

En consecuencia, habiéndose limitado la recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones contenidas en el recurso de súplica, pues, como ha quedado dicho, la recurrente se limitó a personarse ante esta Sala, sin formalizar el recurso de casación, sin que puedan tenerse en consideración a efectos de tener por interpuesto el recurso de casación las alegaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso de casación, pues, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de casación está estructurado en dos fases sucesivas, una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que dicta la resolución -sentencia o auto- que se pretende impugnar, ante la que debe manifestarse la intención de interponer el recurso, y otra, de interposición, ante este Tribunal, en la que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas -por todos, Autos de 13 de enero y 10 de marzo de 2005 -.

Por otra parte, tampoco obsta la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor contra el Auto de 11 de diciembre de 2008, que se confirma; sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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