ATS, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal

Supremo exposición razonada acompañada de testimonios del Procedimiento 900/08 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de la Comunidad de Madrid, planteando cuestión de competencia con el Juzgado de lo Penal nº13 de Valencia, ejecutoria 2989/07, acordándose por providencia de 6 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de octubre dictaminó: "...en relación a la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid y el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, al objeto de determinar el órgano competente para acordar la orden de busca y captura de determinado penado, Imanol, clasificado en tercer grado y que no se reintegró al Centro Penitenciario, tras haberle sido otorgado permiso de salida de fin de semana por la Administración penitenciaria.... La cuestión que se plantea es novedosa. Su naturaleza, en principio, es simple y trata de aclarar, ante la indeterminación normativa existente, qué órgano jurisdiccional resulta competente para acordar las órdenes de busca y captura en relación con aquellos internos de Centros penitenciarios que dejan de reintegrarse a la disciplina carcelaria tras haber disfrutado de un permiso ordinario o extraordinario concedido por el Juez de Vigilancia o por la Administración Penitenciaria. Pese a la aparente simplicidad la cuestión presenta perfiles de cierta complejidad.... el Juez de Vigilancia se configura, a la vista de las funciones que le atribuye el artículo 76 LOGP, como órgano jurisdiccional con un doble carácter; ejecutor de las penas y garante de los derechos fundamentales de los internos. El hecho de compartir con la Administración algunas atribuciones (aprobación de sanciones, autorización de permisos) llevó a algunos autores a apuntar su doble naturaleza, jurisdiccional y administrativa. Pero el criterio que ha terminado imponiéndose es el que considera a tales jueces como una rama especializada de la jurisdicción ordinaria, asumiendo el principio de que el propósito del legislador, en armonía con el artículo 117.3 CE, fue el de judicializar la ejecución de las penas privativas de libertad. En cuanto ejecutor de las sentencias de la jurisdicción penal, el Juez de Vigilancia constituye una prolongación de ésta; en cuanto protector de los derechos de los internos, viene a sustituir en este ámbito a la jurisdicción contenciosa-administrativa.... En otro orden de cosas, la competencia para ejecutar las sentencias que dicta un Juzgado de lo Penal, haya existido o no recurso de apelación, corresponde al Juzgado que dictó la sentencia en primera instancia, al igual que ocurre en los juicios de faltas y en los referentes a los delitos de cuyo enjuiciamiento conocen las Audiencias u otro Tribunal Superior. Así lo disponen los artículos 984 a 986 LECr . y, más específicamente, en cuanto a los Procedimientos Abreviados, el artículo 794 . Añadirá el artículo 987 LECr . que "cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique". Sólo en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos puede quebrarse tal principio, pues la competencia para ejecutar la sentencia será siempre y en todo caso del Juzgado de lo Penal, incluidos los supuestos en que la sentencia se hubiera dictado de conformidad por el Juez de Guardia, pues así lo dispone el artículo 803.4 de la Ley rituaria. En claro, desde los preceptos indicados, que la competencia derivada de un incidente de ejecución transcendental, cual es el quebrantamiento de condena o el no reingreso del penado al Centro tras el disfrute de un permiso, constituye materia propia y genuina de ejecución que, escapando a la finalidad auténtica de reeducación y resocialización y no estando atribuida al Juez de Vigilancia, de forma específica en la Ley penitenciaria, debe ser resuelta, con carácter general, por el Tribunal sentenciador.... por tanto, tendrá competencias para decretar la orden de busca el Juez que conozca de la causa por quebrantamiento de condena - y por su delegación antes el Juez de Guardia -, que naturalmente la dejará sin efecto en cuanto sea hallado el penado evadido, y, entre el Juez de Vigilancia y el Tribunal sentenciador, que son los que plantean la cuestión negativa de competencia, pese a la dificultad que el juicio entraña, éste último por las razones expuestas. Sería conveniente, no obstante, que la solicitada Ley procesal del Juez de Vigilancia, cada vez más necesaria para delimitar su ámbito de actuación adjetiva, en relación con las jurisdicciones a las que prolonga o sustituye -penal y contencioso-administrativa- aclararse con nítidos perfiles la competencia debatida.

Consecuentemente, entendemos que la competencia para acordar la orden busca y captura del penado corresponde al Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia."

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de marzo de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De las actuaciones se deduce que el penado, Imanol, interno en el Centro Penitenciario Madrid II, que se encontraba clasificado en tercer grado, obtuvo de la Junta de Tratamiento penitenciario, permiso ordinario de fin de semana, que comenzó a disfrutar el 29.8.08 -viernes-, a las 17 horas y que debería haber concluido el 1.9.08 -lunes-, a las 10 horas. el permiso de salida fue concedido conforme a lo dispuesto por el artículo 161.1 del vigente Reglamento Penitenciario . Llegada la época de vencimiento del mismo, el interno no se reintegró al Centro ni a la disciplina penitenciaria.

Dado el no reingreso voluntario, la Administración penitenciaria comunicó tal circunstancia a los Juzgados de Guardia y de Vigilancia Penitenciaria y a las Fuerzas de Seguridad del Estado. El Juzgado de Vigilancia nº 1 de Madrid, por Providencia de 3 de septiembre de 2008, acordó comunicar el posible quebrantamiento de condena al Tribunal sentenciador para que fuese éste el que cursara la orden de busca y captura, puesto que no se consideraba competente para hacerlo por sí mismo en virtud de sus atribuciones legales.

El Juzgado de lo Penal nº13 de Valencia, por resolución de 8 de septiembre de 2008, recibida la anterior comunicación, la devolvió al Juez de Vigilancia remitente, al no aceptarse la competencia deferida, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 76 LOGP, no reintegrado el penado tras un permiso que no fue concedido por dicho juzgado -el de Valencia-, tal competencia debería recaer en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que es quien debe conceder o controlar los permisos penitenciario que otorgue la Administración penitenciaria a los internos sometidos a vigilancia y quien a su vez tiene atribuidas las competencias del Tribunal sentenciador en orden a asegurar el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Ante la devolución, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sobre la base de los artículos 51.1 LOPJ y 46 y 759 LECr., con fecha 22 de septiembre de 2008, elevó Exposición Razonada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de lo Penal nº13 de Valencia de la exposición razonada y testimonios, deducimos que se trata de establecer el órgano competente para acordar las órdenes de busca y captura en relación con aquellos internos en Centros Penitenciarios que dejan de reintegrarse a la disciplina carcelaria tras haber disfrutado de un permiso ordinario o extraordinario concedido por el Juez de Vigilancia o por la administración penitenciaria. Examinadas las competencias de los Jueces de Vigilancia el art. 4 LOGP establece que "los internos deberán permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación", por lo que en aquellos supuestos en que se hubiese producido la evasión, fuga o quebrantamiento de condena, corresponde al Tribunal sentenciador a cuya disposición se encuentran los internos cursar las órdenes necesarias para su reingreso en la cárcel, en cuyo caso el Juez de Vigilancia recuperará su competencia especializada y ello es así porque el penado lo es por resolución del Tribunal sentenciador, que es el que aprueba la liquidación de condena, el inicio del cumplimiento, el que ordena el ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena -art. 15 LOGP - el que declara el licenciamiento definitivo, el que ordena la excarcelación por cumplimiento -art. 17.3 LOGP - el que acuerda la extinción por muerte, indulto, cumplimiento de la pena, o prescripción de la misma, y por ello es coherente sostener que ante un quebrantamiento de la pena sea el que ordene y acuerde la vuelta a la prisión cursando las órdenes de busca y captura, porque "a su disposición se encuentra el penado hasta el momento de su liberación" -art. 4 LOGP -, lo que tiene también una traducción funcional. Criterio que permite distinguir con suficiente nitidez las competencias del Juzgado de Vigilancia, que se proyectarán sobre la forma de ejecución de la pena, y la del Tribunal sentenciador, en relación con las incidencias que se produzcan en la ejecución de las penas privativas de libertad que sean ajenas a lo anterior, es decir, como señala el Ministerio Fiscal, debe distinguirse el ámbito de la competencia " interna " y " externa ".

Por otra parte, es cierto que el artículo 76.2.a) L.O.G.P . se refiere a las competencias de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, fijando especialmente como atribución de los mismos " adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores ". Pero ello debe ser entendido desde la perspectiva de la función que a los Jueces de Vigilancia atribuye la legislación penitenciaria, es decir, hacer cumplir la pena impuesta, que tiene como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad (artículo 1º L.O.G.P .), resolver los recursos referentes a las modificaciones que puede experimentar dicho cumplimiento, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse. Por otra parte, una interpretación literal de la expresión " todas " es indudablemente incompatible con las competencias que están atribuidas a los Tribunales sentenciadores señaladas en el párrafo anterior y que indudablemente tienen que ver en sentido amplio también con la ejecución de las penas privativas de libertad. Así las cosas, mientras el Legislador no lleve a cabo con mayor precisión la distribución de competencias o atribuciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y del órgano sentenciador, el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia tiene la competencia para decretar la orden de busca del penado evadido.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia (ejecutoria 2989/07 ) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid (Procedimiento 900/08 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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