El juez de vigilancia penitenciaria español. Marco normativo

AutorJuan Rafael Benítez Yébenes
Cargo del AutorMagistrado. Profesor asociado de Derecho Procesal. Universidad de Granada (Campus de Melilla)
Páginas97-192

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El Juez de Vigilancia Penitenciaria aparece en el Derecho Español con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que fue la primera de la actual etapa democrática instaurada por la vigente Constitución de 1978.

Esta Carta Magna supuso un hito en nuestro derecho, de tal manera que puede hablarse de un antes y un después tras su entrada en vigor, en la medida en que ello supuso la derogación de todas aquellas normas anteriores contrarias de dicha Ley Suprema y la reinterpretación o adaptación a la nueva realidad jurídica constitucional de todas las demás anteriores que no resultaran incompatibles con la nueva legalidad constitucional, así como la elaboración de todo un cuerpo legal posterior acorde o en desarrollo de todo el contenido de la Constitución.

Es en la Constitución en donde se fijan los principios fundamentales del modelo penal elegido por el poder constituyente, que debe ser complementado con las correspondientes normas legales elaboradas por el poder legislativo, actuando el Tribunal Constitucional como máximo intérprete legal del sistema de la justicia penal en los casos en que sea necesaria su intervención.

Pero antes de exponer el marco constitucional en el que se encuadra la actuación de este nuevo órgano jurisdiccional, y de entrar en el análisis de la Ley que lo crea, resulta conveniente exponer algunos rasgos sobre la situación de la ejecución penal en nuestro derecho histórico, en la etapa anterior a la actual Constitución, y antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 1/1979.

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1. Derecho histórico y situación anterior a la vigente constitución de 1978

Haciendo una revisión historiográfica podemos hacer mención de la Real Pragmática de los Reyes Católicos, incluida en la Novísima Recopilación, Libro XII, Título XXXIX, que atribuía a los jueces una función inspectora, referida a las visitas a las prisiones.

En el año de 1480, los Reyes Católicos mandaron y ordenaron "que el sábado de cada semana dos de nuestro Consejo vayan a las nuestras cárceles, a entender y ver los procesos de los presos que en ellas penden, así civiles como criminales, juntamente con nuestros Alcaides; y sepan la razón de todos ellos, y hagan justicia brevemente, y se informen particularmente del tratamiento que se hace a los presos; y no den lugar en su presencia sean maltratados por los Alcaides; y que la relación de los delitos la haga el Relator o el Escribano, y no los Alcaides, sino cuando se la pidieren los del Consejo. Y mandamos que uno de los que visitaren la semana pasada, vaya la siguiente con otro; y así por su orden se hagan continuamente las dichas visitas" 98.

Pese a esta antaña previsión, y aunque teóricamente los jueces tuvieran la posibilidad de visitar e inspeccionar las cárceles, esa era una actividad no reglada y no ejercida en la práctica, de tal modo que una vez dictada la correspondiente sentencia de condena, y entregado el penado a las autoridades encargadas de ejecutar materialmente la pena privativa de libertad, tales autoridades eran las encargadas de dicha ejecución sin ninguna intervención judicial posterior.

Hasta el siglo XIX encontramos normativas dispersas reguladoras de los distintos presidios y cárceles. A partir de la Ordenanza General de Presidios del Reino de 1834 y la Ley de Prisiones de 1849, las cárceles que antes dependían de la Administración militar, ahora pasaron a depender de la civil; en un primer momento del Ministerio de Fomento, luego del de Gobernación, y después, a partir de 1887, del Ministerio de Justicia. Posteriormente, por RD 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos Ministeriales, las competencias en Asuntos Penitenciarios pasaron a depender del Ministerio del Interior 99.

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No es sino a partir del movimiento codificador que recoge las ideas reformistas de la Ilustración sobre la ejecución de la pena y el mundo de las prisiones, cuando se contempla esa posibilidad de visitar las cárceles y ejercer de esto modo algún tipo de inspección y control de la actividad administrativa de ejecución de las penas. Aparecen los diferentes códigos que recogen las correspondientes normas sustantivas y procesales, siendo digno de reseñar que, por lo que respecta a la codificación penal, la situación política de cada momento determinó la aparición de un Código Penal propio; lo que tuvo también su influencia en la normativa reguladora de las prisiones 100.

En este contexto aparece la aún vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 101, que atribuye unas exiguas facultades a los órganos de la jurisdicción penal en orden al control de la ejecución de las penas privativas de libertad, al decir en el último párrafo de su artículo 990 que "Los tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las Leyes y Reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas." Además, especialmente referido a los detenidos y presos preventivos, el artículo 526 prevé una visita semanal del juez de instrucción o de los presidentes de las Audiencias a las cárceles de su territorio; precepto ciertamente en desuso pues, salvo algún caso excepcional, actualmente las únicas visitas de este tipo que se realizan las llevan a cabo los jueces de vigilancia penitenciaria.

A estos dos preceptos había que sumar el artículo 838 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 y el artículo 93 del Reglamento

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de los Servicios de Prisiones de 1956, que también contemplaban esa facultad visitadora de los centros penitenciarios por parte de los jueces; facultad que, sin embargo, no fue objeto de un adecuado desarrollo que regulara la forma y alcance de su realización.

Todas estas previsiones no trastornaron la tranquilidad de los responsables de las instituciones penitenciarias, y solamente han servido como base documental en el desarrollo doctrinal 102.

Aparte de los preceptos citados, antes de la aparición del Juez de Vigilancia Penitenciaria, no estaba previsto en nuestra legislación patria ningún otro tipo de control de los órganos de la jurisdicción penal sobre el cumplimiento de las condenas privativas de libertad. Pero, es más; obsérvese la distribución de funciones que se establecen en el Libro VII ("De la Ejecución de Sentencias") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente en sus artículos 984, 985, y 990, entre el tribunal sentenciador y la administración penitenciaria. Los dos primeros artículos atribuyen la competencia para la ejecución de la sentencia al Juzgado o Tribunal sentenciador, sin embargo, conforme al artículo 990, párrafo segundo, esta competencia del tribunal sentenciador queda reducida a "adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario", pero una vez producido dicho ingreso, según se desprende de la redacción del párrafo tercero de este artículo 990, la competencia para el cumplimiento de la pena pasa a corresponder a las autoridades gubernativas 103.

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En definitiva, el panorama competencial que dibuja la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que al tribunal sentenciador le compete tomar las medidas necesarias para que el reo ingrese en el centro penitenciario correspondiente, y "las facultades de inspección que las Leyes y Reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas"; pero estas facultades de inspección, como expusimos más arriba no han sido objeto de desarrollo, salvo la mera referencia contenida en el artículo 526 de la propia Ley que, por su contenido y ubicación, está más bien referido a presos preventivos, y los también citados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, y Reglamento de Prisiones de 1956 104.

A tenor de esta normativa lo que ocurría era, en palabras de Manzanares Samaniego 105 que repiten todos los autores que tratan sobre la materia, que la justicia se despedía del reo en la puerta del penal, y no volvía a acordarse de él hasta que tenía que aprobar la propuesta de licenciamiento definitivo de la condena. De ahí que pueda establecerse la distinción entre "ejecución de la sentencia" que corresponde al tribunal sentenciador, y "ejecución de la pena" atribuible a la Administración penitenciaria a la que, a su vez, venía atribuida antes de la vigente normativa –la que se instaura tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica General Penitenciaria y creación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria– la competencia para decidir sobre las circunstancias reales de la ejecución de la pena; de ahí que pudiera decirse que los tribunales transferían a la Administración una especie de "penas en blanco" (de modo similar a los cheques de este nombre), que después eran concretadas e individualizadas, en intensidad –según el tratamiento penitenciario– y en duración –en función del otor

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gamiento de beneficios penitenciarios que pudieran acortarlas–, por la propia Administración sin control jurisdiccional 106.

Este panorama legislativo, que propiciaba la aparición de abusos, era contrario a las corrientes de pensamiento que propugnaban el control...

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