ATS 381/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:1989A
Número de Recurso11075/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución381/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 113/2007, dimanante de Sumario 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, en la que se condenó a Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con acceso carnal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la víctima Francisca, en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio y de comunicación con ella, ambas, durante el plazo de cinco años, que empezará a computarse desde que el condenado goce de libertad por cualquier causa; asimismo, se le condena como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 #, con arresto sustitutorio de un mes, en caso de impago, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 750 #, por las lesiones físicas y en la cantidad de 30.000 #, por las lesiones psicológicas y los daños morales, así como la cantidad de 113'40 #, por el teléfono desaparecido, así como al pago de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Azpeitia Calvin. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 851.1 Lecrim. se alega quebrantamiento de forma en el relato de hechos probados, por falta de claridad, contradicciones y por la existencia de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. 3) Infracción de Ley y error de hecho al amparo del art. 849.1 y 2 Lecrim.

En el presente procedimiento, actúa como parte recurrida Francisca, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Raquel Gracia Moneva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que las pruebas practicadas son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular, y de forma resumida, trata de restar validez al reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial y la posterior rueda judicial de reconocimiento realizada en fase de instrucción por la víctima; diligencias en las que la denunciante reconoció al acusado como el autor de la agresión sexual cometida sobre su persona. La defensa considera en este sentido que, dichas actuaciones no pueden constituir en el presente caso como pruebas de cargo válidas, dado que la policía, antes de practicar el reconocimiento fotográfico en sede policial, exhibió a la víctima una fotografía del acusado.

  1. Es criterio reiterado de esta Sala que la diligencia de reconocimiento en rueda constituye una específica prueba sumarial que no se puede practicar en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea. Esta Sala igualmente ha reconocido la virtualidad de esa diligencia practicada en las dependencias policiales, a presencia de Letrado, cuando ha sido ratificada en el Juzgado de instrucción y posteriormente en el acto del juicio oral por la persona que ha intervenido en la misma, identificando, sin duda, como sucede en este caso, a los autores de los hechos enjuiciados. Así se han manifestado, entre otras, las Sentencias de 7 octubre y 10 diciembre 1991 (RJ 1991\7015 y RJ 1991\9129 ) que declaran la validez de la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos practicada en Comisaría y en presencia de Letrado, como actividad probatoria de cargo, siempre que se cumplan las previsiones de los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sea posteriormente ratificada en el acto del juicio oral.

    Con respecto a la pretensión del recurrente de que los previos reconocimientos fotográficos invalidan las diligencias de reconocimiento en rueda posteriormente practicada, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 383/1996, de 6 mayo (RJ 1996\3892 ), que la exhibición de fotografías de un sospechoso a las personas que pudieran identificarle es un método de investigación que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, no tiene otro alcance y en modo alguno invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad.

  2. En el presente caso, en primer lugar, en el atestado no consta que a la víctima se le hubiera mostrado una sola fotografía que correspondía a la del acusado, sino un reportaje fotográfico integrado por cinco personas. Es más, en el acta del juicio oral, tanto la víctima como los Agentes intervinientes en el reconocimiento fotográfico, declararon expresamente que mostraron a la denunciante un reportaje fotográfico integrado por cinco personas, siendo ello conforme con lo obrante en el atestado. Por tanto, no existe indicio alguno del argumento expuesto por la defensa, sobre que primero mostraron una sola fotografía del acusado.

    En segundo lugar, hay que tener presente que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la posible irregularidad en el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, no invalida en absoluto la posterior rueda judicial de reconocimiento llevada a cabo ante el Juez instructor, donde la víctima, tal y como expone la sentencia de instancia, vino a identificar al acusado sin ningún tipo de duda.

    El motivo, por ello, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 851.1 Lecrim. se alega quebrantamiento de forma en el relato de hechos probados, por falta de claridad, contradicciones y por la existencia de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. El recurrente en este segundo motivo de casación viene a negar que la declaración de la víctima sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a la identificación del acusado. Fundamenta esta pretensión, argumentando que la denunciante, al practicar los dos reconocimientos del acusado, se encontraba bajo un estrés postraumático, que la impedía estar en plenitud de facultades mentales.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probada la autoría del acusado. Para ello, se ha basado principalmente en los dos reconocimientos del acusado efectuados por la víctima. Sin embargo, la Audiencia Provincial de instancia no aprecia motivo alguno para dudar de la fiabilidad de dichos reconocimientos. Expone en este sentido que, la víctima llegó a identificar al acusado sin ningún tipo de duda, añadiendo además que fue taxativa al afirmar que la persona a la que reconoció en las dos ruedas de identificación fue a su agresor. Así mismo, añade la Sala de instancia que, el acusado responde a las características que proporcionó de él, la denunciante, explicando también un detalle significativo y es que, según la víctima llevaba un piercing en la ceja izquierda, el cual efectivamente fue retirado por la policía de la oreja del acusado tras su detención, y obra en autos como pieza de convicción. Por otra parte, únicamente añadir que el hecho de que la víctima se encontrase bajo un estrés postraumático que determinó que empezase a temblar al ver al acusado, no acredita que no estuviera en plenas facultades mentales y, en todo caso, no resta credibilidad a la declaración de la víctima; todo lo contrario, viene a corroborar la fiabilidad de la identificación del acusado.

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en las causas de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) Infracción de Ley y error de hecho al amparo del art. 849.1 y 2 Lecrim. El recurrente considera que, dado que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, se han infringido los arts. 179,617, 28 y 66 Cp .

Obviamente, el contenido del motivo de casación nada tiene que ver con la infracción de Ley, ni con el error de hecho, sino con la presunción de inocencia, cuestión que ya ha sido analizada y, por tanto, a ella nos remitimos.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado en virtud de los arts. 884.1, 3, 4 y 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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